TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1108/2018
Fecha: 01de noviembre de 2018
Expediente: SC-9-18-S.
Partes: Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. c/
Compañía ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Quiebra.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 15.357 a 15.364 vta., interpuesto por la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES SANTA CRUZ (GRACO-SCZ) mediante su representante, al cual se adhirieron Rubén Vidangos Yañes por memorial a fs. 15.389 y vta., y Fortino Jaime Agramont Botello de fs. 15.390 a 15.397, contra el Auto de Vista N° 210/2017 de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 15.290 a 15.296 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso comercial de Quiebra, instaurado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, contra la Compañía ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A., los respectivos memoriales de contestación, así como los de adhesión al recurso de casación, y las contestaciones al recurso de casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta., y Patricia Viviana Mirabal Fanola de fs. 15.413 a 15.416 el Auto de concesión del recurso de fs. 15.464, el Auto Supremo de admisión 61/2018-RA de 15 de febrero cursante de fs. 15.513 a 15.516 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero hoy Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante escrito de fs. 4923 a 4955, de fecha 17 de noviembre de 2010, complementada y ampliada por escrito de fs. 4958, solicita el estado de quiebra de la compañía Adriática Seguros y Reaseguros S.A., amparada en los arts. 14, 30, 48 inc. a) y b) de la Ley de Seguros N° 1883, art. 8 y siguientes del D.S. N° 25758, los incisos 1), 7) y 8) todos del art. 1498, arts. 1491, 1492, 1583, 1601, 1657 y 1686 todos del Código de Comercio, argumentando que la compañía aseguradora conlleva un patrimonio negativo al 31 de agosto de 2010 de Bs. 62.981.455 y que con el activo que posee no puede cubrir las obligaciones que adquirió por lo que ha incurrido en una cesación de pagos.
El Juez Público en Materia Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, admite la referida pretensión y pronuncia el Auto Declarativo de Quiebra cursante a fs. 4960, disponiendo las medidas establecidas en el art. 1551 del Código de Comercio.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial que, emitió la Sentencia N° 44/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 14629 a 14670, mediante la cual estableció el orden de prelación de las acreencias, reconociendo en consecuencia: 1) Los privilegios de cuantía y modalidad de pago; 2) Los créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles, su cuantía y orden de pago; 3) Los créditos quirografarios, su cuantía y orden de pago; 4) las solicitudes rechazadas y otras ya pagadas.
2. Contra esta decisión, se interpusieron los siguientes recursos de apelación: l. Mediante escrito de fs. 14747 a 14759, Fortino Jaime Agramont Botello en su calidad de interventor por parte de las Clínicas y Hospitales beneficiarios acreedores y como persona natural, propietario y representante legal de la razón social unipersonal Hospital Agramont; 2. Por escrito de fs. 14765 a 14767 lo hizo Edgar Antonio Olea Baudoin; 3. Mediante escrito de fs. 14765 a 14787 y vta., Carmen Emilia Seeghers Ali, presentó el tercer recurso de apelación; 4. GRACO-SCZ, mediante su representante legal, presentó el cuarto recurso de apelación cursante de fs. 14791 a 14794; 5. Carlos Henry Garrido Villarroel, en representación de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones, también recurrió en apelación por escrito de fs. 14796 a 14798; 6. También recurrió en apelación Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros por escrito de fs. 14816 a 14818 y 7. Finalmente el séptimo recurso de apelación, corresponde a Oscar Alfredo Arana Pesoa, cursante a fs. 14844.
3. Cumplidas las formalidades procesales la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, resolvió los diferentes recursos de apelación, mediante Auto de Vista N° 210/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 15290 a 15296, disponiendo lo siguiente:
3.1. En referencia al primer recurso de apelación interpuesto por Fortino Jaime Agramont Botello, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
3.2. Con relación al segundo y tercer recurso de apelación, correspondiente a Edgar Antonio Olea Baudoin y Carmen Emilia Seeghers Ali, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia.
3.3. En referencia al cuarto, quinto y sexto recurso de apelación, interpuesto por GRACO-SCZ, Futuro de Bolivia S.A.; Administradora de Fondo de Pensiones y Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, los declara INADMISIBLES.
3.4. Respecto al séptimo recurso de apelación, interpuesto por Oscar Alfredo Arana Pesoa, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El único sujeto procesal que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el referido Auto de Vista N° 210/2017 es GRACO-SCZ mediante su representante, el cual cursa de fs. 15357 a 15364, exponiendo los siguientes agravios:
CON REFERENCIA AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
En esta parte de su escrito, hace referencia a los siguientes agravios:
1. De la falta de fundamentación y motivación.
En forma reiterativa manifiesta que la resolución de alzada carecería de fundamentación y motivación, aspecto que lesionaría el derecho a un debido proceso. Seguidamente refiere: "El Auto de Vista N° 210/2017, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por GRACO, toda vez que manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por esta Gerencia fue fuera de plazo establecido en el art. 149 del Código de Comercio... "(Sic).
Al respecto la parte recurrente, refiere que esta decisión carecería de una debida fundamentación y motivación, acusan que los Vocales al emitir su decisión no pretendieron conocer la verdad material de la presente controversia, sostienen que las referidas autoridades judiciales tampoco habrían emitido su decisión dentro el plazo estipulado por Ley. Concluye indicando que la estructura del referido Auto de Vista, acredita que en el caso de Autos, se asumió una decisión carente de fundamentación, motivación, análisis jurídico, situación que debe ser corregida por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Falta de valoración de la prueba.
Refiere que la Administración Tributaria, habría presentado abundante, contundente y pertinente prueba, la cual no habría sido tomada en cuenta por la autoridad judicial de primera instancia, seguidamente hace referencia sucinta a estos medios probatorios y concluye pidiendo que este Tribunal repare este agravio.
CON REFERENCIA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
En esta parte de su recurso, hace referencia a los siguientes agravios:
1. La vulneración de normas en las que ha incurrido el Auto de Vista N° 201/2017.
Manifiesta que el Tribunal de alzada habría incurrido en una falta de apreciación de la prueba por un error de hecho, seguidamente cita varias fechas y fojas del expediente; nuevamente hace referencia a determinada prueba documental que ya la había mencionado en el segundo agravio de su recurso de casación en la forma.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista N° 210/2017.
Corrido en traslado ambos medios extraordinarios de impugnación; 1. El señor Rubén Vidangos Yañez, por escrito de fs. 15389 y vta., se adhiere al recurso de casación interpuesto por GRACO-SCZ; 2. Fortino Jaime Agramont Botello por escrito de fs. 15390 a 15397, también se adhiere al referido medio extraordinario de impugnación, como es la casación: 3. Los señores Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros ocho acreedores, por escrito de fs. 15399 a 15404, contestan en forma negativa y piden se rechace el referido recurso de casación; 4. Patricia Viviana Mirabal Fanola, por escrito de fs. 15413 a 15416, pide se desestime el referido medio de impugnación; 5. El Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, mediante su representante, por escrito de fs. 15448 a 15451 y vta., se adhiere al recurso interpuesto por GRACO-SCZ. Luego de varios otros actuados, accesorios a lo principal el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 61/2017 de 6 de noviembre, cursante a fs. 15464 concede el recurso de casación de fs. 15357 a 15364, que es admitido mediante Auto N° 61/2018-RA de fs. 15513 a 15515 y vta.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
Recurso de casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta.
1. Es evidente la condición de comerciante que tiene Adriatica de Seguros S.A. la cual es de total conocimiento del ahora recurrente Graco Santa Cruz, por lo que queda totalmente fundamentado que dentro el presente proceso se debe aplicar con preferencia la Ley especial es decir el CODIGO DE COMERCIO a la Ley general tal cual lo establece el art. 5 num. I de la Ley del Órgano Judicial.
2. Señalan que el recurso de CASACION procede para impugnar Autos de Vista dictados en proceso ordinarios y en los acasos expresamente señalados por Ley por tanto al no ser este un proceso ordinario, sino de un proceso de reconocimiento de créditos y Sentencia de grados y preferidos, y al ser procedimentalmente regulado por Ley especial Código de Comercio no procede el recurso de casación.
3. El recurso de apelación presentado por Graco Santa Cruz fue presentado después de vencido el término para su presentación, por lo que esta determinación en derecho no se la puede presentar como agravio, esto en merito a que los plazos procesales son PERENTORIOS tal lo establece el num. I del art. 89 del Código Procesal Civil, por tanto el recurso de apelación presentado por Graco, se la tiene como no presentada.
Piden rechazar in limine el recurso de casación presentado por Graco Santa Cruz como también declaren la ejecución de su auto de vista de fecha 18 de agosto de 2017.
Recurso de Casación presentado por Patricia Viviana Mirabal Fanola de fs. 15.413 a 15.416.
1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO – SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales SIN presentó su recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2016, es decir fuera de plazo legal de cinco días, tal cual lo establece la normativa comercial para las causas de quiebra, razón por la cual el Tribunal ad quen, declaro INADMISIBLE el recurso, inhibiéndose valorar y considerar las pretensiones expuestas en su memorial de apelación.
2. Durante todo el proceso de quiebra contaban y disponían de mecanismos franqueados por la normativa comercial para poder impugnar créditos que pretendían ser reconocidos, más al contrario pretenden fuera de plazo hacer valer plazos establecidos que se encuentran.
Piden desestimar el recurso de casación formulado e interpuesto por la gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO –SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales por estar este alejado del correcto procedimiento que regulan los procesos concursales y por desconocer principios que rigen el debido proceso.
Respuesta a los recursos de casación.
Recurso de Casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta.
Respecto al Recurso de Casación interpuesto por GRACO–SCZ, se debe tener presente que la decisión asumida por este Tribunal, es la de confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación, asumida por el Tribunal de Alzada, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea, ya que todos los términos son perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso, el efecto de esa decisión es que el Tribunal de Casación no abrió su competencia para analizar ninguno de los presuntos agravios expuestos por GRACO-SCZ, siendo este otro argumento para no considerar la solicitud de adhesión interpuesto por los otros sujetos procesales.
Recurso de Casación presentado por Patricia Viviana Mirabal Fanola de fs. 15.413 a 15.416
Del Recurso de Casación interpuesto por GRACO–SCZ, se debe tener presente que la decisión asumida por este Tribunal, es la de confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación, asumida por el Tribunal de Alzada, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea, ya que los términos son perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso, el efecto de esa decisión es que el Tribunal de Casación no abrió su competencia para analizar ninguno de los presuntos agravios expuestos por GRACO-SCZ.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO
III.1. Diferencia entre agravios de forma y agravios de fondo.
Una autoridad judicial, al emitir una decisión judicial, puede incurrir en dos clases de errores, errores in procedendo, lo que implica haber interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en una norma adjetiva, de ser evidente ello, corresponderá disponer la nulidad de obrados, con la finalidad de reconducir su tramitación, el segundo error es error in jundicando, es decir que la autoridad judicial, habría interpretado y por ende aplicado equivocadamente al caso concreto una norma sustantiva, de ser ello evidente, corresponderá disponer la casación de la decisión de fondo y emitir una nueva decisión.
De lo sucintamente explicado se asume que la decisión asumida por este Tribunal no debe ser arbitraria, sino consecuencia de lo pretendido y por ende lo demostrado, debiendo existir coherencia entre los antecedentes del expediente, el recurso de casación y la decisión asumida por la autoridad judicial.
III.2. El plazo para interponer recurso de apelación, en los procesos de quiebra.
Según la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, se asumió que " la quiebra se produce por efecto de la insolvencia del comerciante deudor en contra de sus acreedores, o sea cuando el pasivo es superior al activo, ésta figura legal se encuentra regulada por el Código de Comercio, compilado legal que si bien no cuenta con un procedimiento general, en aplicación de lo normado en el art. 3 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", se entiende que para resolver cualquier duda sobre aspectos procedimentales que no se establezcan claramente en el Código de Comercio, será el Procedimiento Civil, el compendio legal aplicable a los problemas específicos que se presenten.
Respecto al plazo para interponer recurso de apelación, contra la Sentencia emitida dentro esta clase de procesos, el art. 1499 del Código de Comercio cuyo nomen juris es "(Apelaciones y normas procesales)", en su contenido es taxativo: "En los casos en que proceda el recurso de apelación éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661.", salvedad que únicamente se refiere al efecto en el que la apelación es concedida. La segunda parte del artículo analizado, establece: "Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso... ", dicha normativa que se encuentra en las disposiciones generales sobre la quiebra en el Código de Comercio, regula todas las apelaciones de manera general, ya sean en efecto suspensivo o devolutivo con términos perentorios". (Auto Supremo N° 354/2014 de 3 de julio).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el presente expediente, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone que es deber de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, deber inexcusable de toda autoridad judicial, al momento de emitir una decisión judicial como ocurre en el caso de Autos, se debe asumir que al ser el recurso de casación una demanda de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para acreditar la verdad material de los hechos toda vez que el mismo contiene todos los actuados procesales ejercidos por las partes y la propia autoridad judicial, dentro la presente causa, en un orden cronológico riguroso.
En mérito a lo manifestado, previo a resolver cada uno de los recursos de casación interpuesto por GRACO-SCZ, consideramos pertinente que se deba tener presente lo siguiente:
1. Contra la Sentencia de primera instancia, GRACO-SCZ mediante su representante interpuso recurso de apelación, el cual mediante Auto de Vista N° 210/2017 fue declarado inadmisible, al haberse presentado la impugnación fuera del plazo previsto por el art. 1499 del Código de Comercio, consiguientemente el Tribunal de alzada, respecto al referido recurso de apelación, no llegó a abrir siquiera su competencia, siendo este el efecto inmediato de la inadmisibilidad de un recurso de apelación.
La inadmisibilidad de un recurso de apelación por extemporaneidad es consecuencia de no haber observado las formalidades procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico adjetivo, como es el art. 1499 del Código de Comercio, consiguientemente al ser esta una decisión de forma, correspondía por técnica recursiva impugnar esta decisión únicamente mediante el recurso de casación en la forma, no siendo coherente que se pretenda también impugnar dicha decisión mediante un recurso de casación en el fondo, aspecto que omitió la parte recurrente.
No obstante lo manifestado, en respeto al derecho de petición que está regulado en la norma fundamental, mediante el art. 24, corresponde que este Tribunal también se pronuncie respecto al recurso de casación en el fondo. Precisado estos aspectos, a continuación, corresponde resolver cada uno de los recursos de casación, interpuesto por GRACO-SCZ, en virtud a los siguientes argumentos y fundamentos:
Con relación al recurso de casación en la forma.
En forma genérica acusa la parte recurrente que el Tribunal de alzada habría emitido una decisión sin motivación, fundamentación y también habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. Entre líneas refiere que se habría interpretado y por ende aplicado equivocadamente lo dispuesto en el art. 1499 del Código de Comercio, en el caso de Autos sin embargo no desvirtúa en forma precisa este aspecto.
Siendo estos los elementos facticos que hacen al recurso de casación en la forma, corresponde recordar que toda disposición legal, contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada situación jurídica y la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto.
Complementando, respecto al principio de jerarquía normativa, que es parte del debido proceso, el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial refiere: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general (Las negrillas son nuestras).
En el caso de Autos, se trata de un procedimiento de apelación, dentro un proceso de quiebra, el cual está debidamente regulado por el Código de Comercio en el Libro Cuarto, Procedimientos Especiales, Título II del Concurso Preventivo y Quiebra, Capítulo I de las Disposiciones Generales, más específicamente el art. 1499 de este cuerpo legal refiere: (Apelaciones y normas procesales) En los casos en que proceda el recurso de apelación éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661'.", salvedad que únicamente se refiere al efecto en el que la apelación es concedida. La segunda parte del artículo analizado, establece: "Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso..", dicha normativa se encuentra en las disposiciones generales sobre la quiebra en el Código de Comercio, regula todas las apelaciones de manera general, que sean concedidas en el efecto devolutivo con términos perentorios.
Al ser así y no estipularse otra cosa en el Código de Comercio, sobre las apelaciones a las resoluciones dictadas en el proceso de quiebra, el art. 1499 del referido Código establece que los plazos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso.
Asimismo, el art. 91 paragrafo I del CPC, señala: “Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional” (sic).
De esta manera a Servicio de Impuestos Nacionales se le notificó en secretaria del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial Noveno de la Capital del Tribunal Departamental Santa Cruz a horas 10:25 del día jueves 12 de mayo de 2016 con la Sentencia Nº 44/2016 de fs. 14.629 y vta. a 14.670, que a su turno el recurrente impugno dicha Sentencia con el recurso de apelación en fecha viernes 27 de mayo de 2016 a horas 15:56 por lo que el plazo al ser perentorio para impugnar a dicha sentencia feneció.
En virtud a esta fundamentación, se asume que la decisión del Tribunal de alzada de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante de GRACO-SCZ, contra la decisión del Juez a quo, se enmarca dentro el principio de legalidad, consiguientemente no es evidente lo argumentado por la parte ahora recurrente en su recurso de casación en la forma.
Teniendo presente los efectos jurídicos de la presente decisión, es decir en ratificar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto GRACO-SCZ, contra la decisión de primera instancia, no es viable desde el punto de vista jurídico procesal, que este Tribunal, ingrese a analizar el agravio expuesto en el recurso de casación de fondo -el cual como se indicó es idéntico en sus aspectos fáctico procesales al recurso de casación en la forma-, por cuanto cualquier decisión que pudiera asumir se respecto a los presuntos errores in jundicando, no pudieran hacerse efectivos, en virtud a que respecto a GRACO-SCZ, la decisión de primera instancia ya habría adquirido firmeza.
En relación a las tres adhesiones al recurso de casación, interpuesto por GRACO-SCZ, mismas que fueron debidamente individualizadas en la presente decisión judicial, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En mérito al principio de legalidad previsto en el art. 108.I de la CPE, es imperativo tener presente que el recurso de casación en un medio de impugnación extraordinario, que se asimila a una demanda de puro derecho, consiguientemente no existe la posibilidad jurídica de activar el instituto de la adhesión, en razón de los fundamentos no corresponde considerar los tres escritos de adhesión cursantes en el expediente.
Complementado lo fundamentado y motivado anteriormente, respecto a la casación interpuesta por GRACO–SCZ, se debe tener presente que la decisión asumida por este Tribunal, es la de confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación, asumida por el Tribunal de alzada, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea, el efecto de esa decisión es que el Tribunal de casación no abrió su competencia para analizar ninguno de los presuntos agravios expuestos por GRACO-SCZ, siendo este otro argumento para no considerar la solicitud de adhesión interpuesto por los otros sujetos procesales.
Respuesta a los recursos de casación.
Al ser así y no estipularse otra cosa en el Código de Comercio, sobre las apelaciones a las resoluciones dictadas en el proceso de quiebra, el art. 1499 del referido Código establece que los plazos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso.
Ya que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, y al ser procedimentalmente regulado por Ley especial “Código de Comercio” no procede el Recurso de casación, al respecto esos argumentos fueron acogidos en la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo; interpuesto por GRACO-SCZ cursante de fs. 15.357 a 15.364 y sus adhesiones de Rubén Vidangos Yañes por memorial a fs. 15.389 y vta., Fortino Jaime Agramont Botello de fs. 15.390 a 15.397, impugnando el Auto de Vista Nº 210/2017 de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos, por ser entidad pública la recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1108/2018
Fecha: 01de noviembre de 2018
Expediente: SC-9-18-S.
Partes: Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. c/
Compañía ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Quiebra.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 15.357 a 15.364 vta., interpuesto por la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES SANTA CRUZ (GRACO-SCZ) mediante su representante, al cual se adhirieron Rubén Vidangos Yañes por memorial a fs. 15.389 y vta., y Fortino Jaime Agramont Botello de fs. 15.390 a 15.397, contra el Auto de Vista N° 210/2017 de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 15.290 a 15.296 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso comercial de Quiebra, instaurado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, contra la Compañía ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A., los respectivos memoriales de contestación, así como los de adhesión al recurso de casación, y las contestaciones al recurso de casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta., y Patricia Viviana Mirabal Fanola de fs. 15.413 a 15.416 el Auto de concesión del recurso de fs. 15.464, el Auto Supremo de admisión 61/2018-RA de 15 de febrero cursante de fs. 15.513 a 15.516 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero hoy Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante escrito de fs. 4923 a 4955, de fecha 17 de noviembre de 2010, complementada y ampliada por escrito de fs. 4958, solicita el estado de quiebra de la compañía Adriática Seguros y Reaseguros S.A., amparada en los arts. 14, 30, 48 inc. a) y b) de la Ley de Seguros N° 1883, art. 8 y siguientes del D.S. N° 25758, los incisos 1), 7) y 8) todos del art. 1498, arts. 1491, 1492, 1583, 1601, 1657 y 1686 todos del Código de Comercio, argumentando que la compañía aseguradora conlleva un patrimonio negativo al 31 de agosto de 2010 de Bs. 62.981.455 y que con el activo que posee no puede cubrir las obligaciones que adquirió por lo que ha incurrido en una cesación de pagos.
El Juez Público en Materia Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, admite la referida pretensión y pronuncia el Auto Declarativo de Quiebra cursante a fs. 4960, disponiendo las medidas establecidas en el art. 1551 del Código de Comercio.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial que, emitió la Sentencia N° 44/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 14629 a 14670, mediante la cual estableció el orden de prelación de las acreencias, reconociendo en consecuencia: 1) Los privilegios de cuantía y modalidad de pago; 2) Los créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles, su cuantía y orden de pago; 3) Los créditos quirografarios, su cuantía y orden de pago; 4) las solicitudes rechazadas y otras ya pagadas.
2. Contra esta decisión, se interpusieron los siguientes recursos de apelación: l. Mediante escrito de fs. 14747 a 14759, Fortino Jaime Agramont Botello en su calidad de interventor por parte de las Clínicas y Hospitales beneficiarios acreedores y como persona natural, propietario y representante legal de la razón social unipersonal Hospital Agramont; 2. Por escrito de fs. 14765 a 14767 lo hizo Edgar Antonio Olea Baudoin; 3. Mediante escrito de fs. 14765 a 14787 y vta., Carmen Emilia Seeghers Ali, presentó el tercer recurso de apelación; 4. GRACO-SCZ, mediante su representante legal, presentó el cuarto recurso de apelación cursante de fs. 14791 a 14794; 5. Carlos Henry Garrido Villarroel, en representación de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones, también recurrió en apelación por escrito de fs. 14796 a 14798; 6. También recurrió en apelación Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros por escrito de fs. 14816 a 14818 y 7. Finalmente el séptimo recurso de apelación, corresponde a Oscar Alfredo Arana Pesoa, cursante a fs. 14844.
3. Cumplidas las formalidades procesales la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, resolvió los diferentes recursos de apelación, mediante Auto de Vista N° 210/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 15290 a 15296, disponiendo lo siguiente:
3.1. En referencia al primer recurso de apelación interpuesto por Fortino Jaime Agramont Botello, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
3.2. Con relación al segundo y tercer recurso de apelación, correspondiente a Edgar Antonio Olea Baudoin y Carmen Emilia Seeghers Ali, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia.
3.3. En referencia al cuarto, quinto y sexto recurso de apelación, interpuesto por GRACO-SCZ, Futuro de Bolivia S.A.; Administradora de Fondo de Pensiones y Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, los declara INADMISIBLES.
3.4. Respecto al séptimo recurso de apelación, interpuesto por Oscar Alfredo Arana Pesoa, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El único sujeto procesal que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el referido Auto de Vista N° 210/2017 es GRACO-SCZ mediante su representante, el cual cursa de fs. 15357 a 15364, exponiendo los siguientes agravios:
CON REFERENCIA AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
En esta parte de su escrito, hace referencia a los siguientes agravios:
1. De la falta de fundamentación y motivación.
En forma reiterativa manifiesta que la resolución de alzada carecería de fundamentación y motivación, aspecto que lesionaría el derecho a un debido proceso. Seguidamente refiere: "El Auto de Vista N° 210/2017, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por GRACO, toda vez que manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por esta Gerencia fue fuera de plazo establecido en el art. 149 del Código de Comercio... "(Sic).
Al respecto la parte recurrente, refiere que esta decisión carecería de una debida fundamentación y motivación, acusan que los Vocales al emitir su decisión no pretendieron conocer la verdad material de la presente controversia, sostienen que las referidas autoridades judiciales tampoco habrían emitido su decisión dentro el plazo estipulado por Ley. Concluye indicando que la estructura del referido Auto de Vista, acredita que en el caso de Autos, se asumió una decisión carente de fundamentación, motivación, análisis jurídico, situación que debe ser corregida por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Falta de valoración de la prueba.
Refiere que la Administración Tributaria, habría presentado abundante, contundente y pertinente prueba, la cual no habría sido tomada en cuenta por la autoridad judicial de primera instancia, seguidamente hace referencia sucinta a estos medios probatorios y concluye pidiendo que este Tribunal repare este agravio.
CON REFERENCIA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
En esta parte de su recurso, hace referencia a los siguientes agravios:
1. La vulneración de normas en las que ha incurrido el Auto de Vista N° 201/2017.
Manifiesta que el Tribunal de alzada habría incurrido en una falta de apreciación de la prueba por un error de hecho, seguidamente cita varias fechas y fojas del expediente; nuevamente hace referencia a determinada prueba documental que ya la había mencionado en el segundo agravio de su recurso de casación en la forma.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista N° 210/2017.
Corrido en traslado ambos medios extraordinarios de impugnación; 1. El señor Rubén Vidangos Yañez, por escrito de fs. 15389 y vta., se adhiere al recurso de casación interpuesto por GRACO-SCZ; 2. Fortino Jaime Agramont Botello por escrito de fs. 15390 a 15397, también se adhiere al referido medio extraordinario de impugnación, como es la casación: 3. Los señores Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros ocho acreedores, por escrito de fs. 15399 a 15404, contestan en forma negativa y piden se rechace el referido recurso de casación; 4. Patricia Viviana Mirabal Fanola, por escrito de fs. 15413 a 15416, pide se desestime el referido medio de impugnación; 5. El Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, mediante su representante, por escrito de fs. 15448 a 15451 y vta., se adhiere al recurso interpuesto por GRACO-SCZ. Luego de varios otros actuados, accesorios a lo principal el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 61/2017 de 6 de noviembre, cursante a fs. 15464 concede el recurso de casación de fs. 15357 a 15364, que es admitido mediante Auto N° 61/2018-RA de fs. 15513 a 15515 y vta.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
Recurso de casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta.
1. Es evidente la condición de comerciante que tiene Adriatica de Seguros S.A. la cual es de total conocimiento del ahora recurrente Graco Santa Cruz, por lo que queda totalmente fundamentado que dentro el presente proceso se debe aplicar con preferencia la Ley especial es decir el CODIGO DE COMERCIO a la Ley general tal cual lo establece el art. 5 num. I de la Ley del Órgano Judicial.
2. Señalan que el recurso de CASACION procede para impugnar Autos de Vista dictados en proceso ordinarios y en los acasos expresamente señalados por Ley por tanto al no ser este un proceso ordinario, sino de un proceso de reconocimiento de créditos y Sentencia de grados y preferidos, y al ser procedimentalmente regulado por Ley especial Código de Comercio no procede el recurso de casación.
3. El recurso de apelación presentado por Graco Santa Cruz fue presentado después de vencido el término para su presentación, por lo que esta determinación en derecho no se la puede presentar como agravio, esto en merito a que los plazos procesales son PERENTORIOS tal lo establece el num. I del art. 89 del Código Procesal Civil, por tanto el recurso de apelación presentado por Graco, se la tiene como no presentada.
Piden rechazar in limine el recurso de casación presentado por Graco Santa Cruz como también declaren la ejecución de su auto de vista de fecha 18 de agosto de 2017.
Recurso de Casación presentado por Patricia Viviana Mirabal Fanola de fs. 15.413 a 15.416.
1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO – SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales SIN presentó su recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2016, es decir fuera de plazo legal de cinco días, tal cual lo establece la normativa comercial para las causas de quiebra, razón por la cual el Tribunal ad quen, declaro INADMISIBLE el recurso, inhibiéndose valorar y considerar las pretensiones expuestas en su memorial de apelación.
2. Durante todo el proceso de quiebra contaban y disponían de mecanismos franqueados por la normativa comercial para poder impugnar créditos que pretendían ser reconocidos, más al contrario pretenden fuera de plazo hacer valer plazos establecidos que se encuentran.
Piden desestimar el recurso de casación formulado e interpuesto por la gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO –SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales por estar este alejado del correcto procedimiento que regulan los procesos concursales y por desconocer principios que rigen el debido proceso.
Respuesta a los recursos de casación.
Recurso de Casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta.
Respecto al Recurso de Casación interpuesto por GRACO–SCZ, se debe tener presente que la decisión asumida por este Tribunal, es la de confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación, asumida por el Tribunal de Alzada, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea, ya que todos los términos son perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso, el efecto de esa decisión es que el Tribunal de Casación no abrió su competencia para analizar ninguno de los presuntos agravios expuestos por GRACO-SCZ, siendo este otro argumento para no considerar la solicitud de adhesión interpuesto por los otros sujetos procesales.
Recurso de Casación presentado por Patricia Viviana Mirabal Fanola de fs. 15.413 a 15.416
Del Recurso de Casación interpuesto por GRACO–SCZ, se debe tener presente que la decisión asumida por este Tribunal, es la de confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación, asumida por el Tribunal de Alzada, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea, ya que los términos son perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso, el efecto de esa decisión es que el Tribunal de Casación no abrió su competencia para analizar ninguno de los presuntos agravios expuestos por GRACO-SCZ.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO
III.1. Diferencia entre agravios de forma y agravios de fondo.
Una autoridad judicial, al emitir una decisión judicial, puede incurrir en dos clases de errores, errores in procedendo, lo que implica haber interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en una norma adjetiva, de ser evidente ello, corresponderá disponer la nulidad de obrados, con la finalidad de reconducir su tramitación, el segundo error es error in jundicando, es decir que la autoridad judicial, habría interpretado y por ende aplicado equivocadamente al caso concreto una norma sustantiva, de ser ello evidente, corresponderá disponer la casación de la decisión de fondo y emitir una nueva decisión.
De lo sucintamente explicado se asume que la decisión asumida por este Tribunal no debe ser arbitraria, sino consecuencia de lo pretendido y por ende lo demostrado, debiendo existir coherencia entre los antecedentes del expediente, el recurso de casación y la decisión asumida por la autoridad judicial.
III.2. El plazo para interponer recurso de apelación, en los procesos de quiebra.
Según la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, se asumió que " la quiebra se produce por efecto de la insolvencia del comerciante deudor en contra de sus acreedores, o sea cuando el pasivo es superior al activo, ésta figura legal se encuentra regulada por el Código de Comercio, compilado legal que si bien no cuenta con un procedimiento general, en aplicación de lo normado en el art. 3 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", se entiende que para resolver cualquier duda sobre aspectos procedimentales que no se establezcan claramente en el Código de Comercio, será el Procedimiento Civil, el compendio legal aplicable a los problemas específicos que se presenten.
Respecto al plazo para interponer recurso de apelación, contra la Sentencia emitida dentro esta clase de procesos, el art. 1499 del Código de Comercio cuyo nomen juris es "(Apelaciones y normas procesales)", en su contenido es taxativo: "En los casos en que proceda el recurso de apelación éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661.", salvedad que únicamente se refiere al efecto en el que la apelación es concedida. La segunda parte del artículo analizado, establece: "Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso... ", dicha normativa que se encuentra en las disposiciones generales sobre la quiebra en el Código de Comercio, regula todas las apelaciones de manera general, ya sean en efecto suspensivo o devolutivo con términos perentorios". (Auto Supremo N° 354/2014 de 3 de julio).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el presente expediente, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone que es deber de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, deber inexcusable de toda autoridad judicial, al momento de emitir una decisión judicial como ocurre en el caso de Autos, se debe asumir que al ser el recurso de casación una demanda de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para acreditar la verdad material de los hechos toda vez que el mismo contiene todos los actuados procesales ejercidos por las partes y la propia autoridad judicial, dentro la presente causa, en un orden cronológico riguroso.
En mérito a lo manifestado, previo a resolver cada uno de los recursos de casación interpuesto por GRACO-SCZ, consideramos pertinente que se deba tener presente lo siguiente:
1. Contra la Sentencia de primera instancia, GRACO-SCZ mediante su representante interpuso recurso de apelación, el cual mediante Auto de Vista N° 210/2017 fue declarado inadmisible, al haberse presentado la impugnación fuera del plazo previsto por el art. 1499 del Código de Comercio, consiguientemente el Tribunal de alzada, respecto al referido recurso de apelación, no llegó a abrir siquiera su competencia, siendo este el efecto inmediato de la inadmisibilidad de un recurso de apelación.
La inadmisibilidad de un recurso de apelación por extemporaneidad es consecuencia de no haber observado las formalidades procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico adjetivo, como es el art. 1499 del Código de Comercio, consiguientemente al ser esta una decisión de forma, correspondía por técnica recursiva impugnar esta decisión únicamente mediante el recurso de casación en la forma, no siendo coherente que se pretenda también impugnar dicha decisión mediante un recurso de casación en el fondo, aspecto que omitió la parte recurrente.
No obstante lo manifestado, en respeto al derecho de petición que está regulado en la norma fundamental, mediante el art. 24, corresponde que este Tribunal también se pronuncie respecto al recurso de casación en el fondo. Precisado estos aspectos, a continuación, corresponde resolver cada uno de los recursos de casación, interpuesto por GRACO-SCZ, en virtud a los siguientes argumentos y fundamentos:
Con relación al recurso de casación en la forma.
En forma genérica acusa la parte recurrente que el Tribunal de alzada habría emitido una decisión sin motivación, fundamentación y también habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. Entre líneas refiere que se habría interpretado y por ende aplicado equivocadamente lo dispuesto en el art. 1499 del Código de Comercio, en el caso de Autos sin embargo no desvirtúa en forma precisa este aspecto.
Siendo estos los elementos facticos que hacen al recurso de casación en la forma, corresponde recordar que toda disposición legal, contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada situación jurídica y la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto.
Complementando, respecto al principio de jerarquía normativa, que es parte del debido proceso, el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial refiere: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general (Las negrillas son nuestras).
En el caso de Autos, se trata de un procedimiento de apelación, dentro un proceso de quiebra, el cual está debidamente regulado por el Código de Comercio en el Libro Cuarto, Procedimientos Especiales, Título II del Concurso Preventivo y Quiebra, Capítulo I de las Disposiciones Generales, más específicamente el art. 1499 de este cuerpo legal refiere: (Apelaciones y normas procesales) En los casos en que proceda el recurso de apelación éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661'.", salvedad que únicamente se refiere al efecto en el que la apelación es concedida. La segunda parte del artículo analizado, establece: "Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso..", dicha normativa se encuentra en las disposiciones generales sobre la quiebra en el Código de Comercio, regula todas las apelaciones de manera general, que sean concedidas en el efecto devolutivo con términos perentorios.
Al ser así y no estipularse otra cosa en el Código de Comercio, sobre las apelaciones a las resoluciones dictadas en el proceso de quiebra, el art. 1499 del referido Código establece que los plazos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso.
Asimismo, el art. 91 paragrafo I del CPC, señala: “Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional” (sic).
De esta manera a Servicio de Impuestos Nacionales se le notificó en secretaria del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial Noveno de la Capital del Tribunal Departamental Santa Cruz a horas 10:25 del día jueves 12 de mayo de 2016 con la Sentencia Nº 44/2016 de fs. 14.629 y vta. a 14.670, que a su turno el recurrente impugno dicha Sentencia con el recurso de apelación en fecha viernes 27 de mayo de 2016 a horas 15:56 por lo que el plazo al ser perentorio para impugnar a dicha sentencia feneció.
En virtud a esta fundamentación, se asume que la decisión del Tribunal de alzada de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante de GRACO-SCZ, contra la decisión del Juez a quo, se enmarca dentro el principio de legalidad, consiguientemente no es evidente lo argumentado por la parte ahora recurrente en su recurso de casación en la forma.
Teniendo presente los efectos jurídicos de la presente decisión, es decir en ratificar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto GRACO-SCZ, contra la decisión de primera instancia, no es viable desde el punto de vista jurídico procesal, que este Tribunal, ingrese a analizar el agravio expuesto en el recurso de casación de fondo -el cual como se indicó es idéntico en sus aspectos fáctico procesales al recurso de casación en la forma-, por cuanto cualquier decisión que pudiera asumir se respecto a los presuntos errores in jundicando, no pudieran hacerse efectivos, en virtud a que respecto a GRACO-SCZ, la decisión de primera instancia ya habría adquirido firmeza.
En relación a las tres adhesiones al recurso de casación, interpuesto por GRACO-SCZ, mismas que fueron debidamente individualizadas en la presente decisión judicial, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En mérito al principio de legalidad previsto en el art. 108.I de la CPE, es imperativo tener presente que el recurso de casación en un medio de impugnación extraordinario, que se asimila a una demanda de puro derecho, consiguientemente no existe la posibilidad jurídica de activar el instituto de la adhesión, en razón de los fundamentos no corresponde considerar los tres escritos de adhesión cursantes en el expediente.
Complementado lo fundamentado y motivado anteriormente, respecto a la casación interpuesta por GRACO–SCZ, se debe tener presente que la decisión asumida por este Tribunal, es la de confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación, asumida por el Tribunal de alzada, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea, el efecto de esa decisión es que el Tribunal de casación no abrió su competencia para analizar ninguno de los presuntos agravios expuestos por GRACO-SCZ, siendo este otro argumento para no considerar la solicitud de adhesión interpuesto por los otros sujetos procesales.
Respuesta a los recursos de casación.
Al ser así y no estipularse otra cosa en el Código de Comercio, sobre las apelaciones a las resoluciones dictadas en el proceso de quiebra, el art. 1499 del referido Código establece que los plazos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso.
Ya que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, y al ser procedimentalmente regulado por Ley especial “Código de Comercio” no procede el Recurso de casación, al respecto esos argumentos fueron acogidos en la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo; interpuesto por GRACO-SCZ cursante de fs. 15.357 a 15.364 y sus adhesiones de Rubén Vidangos Yañes por memorial a fs. 15.389 y vta., Fortino Jaime Agramont Botello de fs. 15.390 a 15.397, impugnando el Auto de Vista Nº 210/2017 de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos, por ser entidad pública la recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.