Auto Supremo AS/0730/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2018

Fecha: 12-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 730
Sucre, 12 de diciembre de 2018

Expediente : 395/2017
Demandante : Mario Raúl Cabrera Terceros
Demandado : Servicios Eléctricos Yungas S.A. (SEYSA)
Materia : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 240 a 242 interpuesto por Marco Antonio Cruz Gutiérrez, en representación de la Empresa Servicios Eléctricos Yungas S.A. (SEYSA) y de fs. 244 a 247, interpuesto por Mario Raúl Cabrera Terceros, ambos contra el Auto de Vista N° 80/17 de 14 de abril, cursante a fs. 238, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Mario Raúl Cabrera Terceros, contra Servicios Eléctricos Yungas S.A; las respuestas de fs. 244 a 247 y de fs. 255 a 257; el Auto de 3 de agosto de 2017 que concedió el recurso (fs. 258); el Auto de Admisión Nº 395-A de fs. 267, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 045/2016 de 28 de marzo (fs. 215-221), declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs.6.376,50 (Seis mil trescientos setenta y seis 50/100 bolivianos), por conceptos de devolución de monto retenido más la multa del 30%.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el demandante, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 80/17 de 14 de abril, cursante a fs. 238, CONFIRMANDO en parte la Sentencia Nº 163/2013 de 9 de mayo, incluyendo el pago de Bs. 2.559,00 por conceptos de incremento salarial correspondiente a tres meses del mes de la gestión 2015; modificando el monto total a Bs. 8.935,50.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de fs. 240 a 242 interpuesto por Marco Antonio Cruz Gutiérrez, en representación de la Empresa Servicios Eléctricos Yungas S.A.-
1. Casación en el fondo.-
Acusa aplicación indebida del DS Nº 2346 de 1 de mayo de 2015, debido a que el Tribunal Ad quem dispuso el pago del incremento salarial por la gestión 2015 en virtud al, citado Decreto Supremo, sin hacer referencia a los artículos en los que fundamenta dicha resolución y sin considerar que por efecto de la RM Nº 301/2015 de 13 de mayo de 2015 que reglamenta el citado decreto supremo, no existe obligación de pagar el incremento salarial cuando se tratan de cargos jerárquicos.
2. Casación en la forma.-
Acusa que el Auto de Vista carece de motivación y argumentación, debido a que el Tribunal Ad quem dispuso el pago del incremento salarial por la gestión 2015 en virtud al DS Nº 2346 de 1 de mayo de 2015, sin hacer referencia a los artículos en los que fundamenta dicha resolución.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista.
Recurso de casación de fs. 244 a 247 interpuesto por Mario Raúl Cabrera Terceros.-
El recurrente acusa errónea aplicación del art. 4 de la Ley General del Trabajo, incisos g) y h) del art. 3 y art. 66 del Código Procesal del Trabajo, así como la vulneración de los principios de irrenunciabilidad, protector y de inversión de la prueba, consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, por habérsele reconocido únicamente el pago del incremento salarial por la gestión 2015 y no así por la gestión 2014 bajo el fundamento de no haberse adjuntado las papeletas de pago de la cita gestión a efectos de verificar si efectivamente se omitió dicho incremento, desconociendo que le correspondía al empleador desvirtuar la pretensión.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Recurso de casación de fs. 240 a 242 interpuesto por Marco Antonio Cruz Gutiérrez, en representación de la Empresa Servicios Eléctricos Yungas S.A.-
1. En cuanto al recurso de casación en la forma, se advierte, por una parte, que el recurrente sustenta su postulado en similares fundamentos que los expuestos en su recurso de casación en el fondo y por otra, alega como vicio del debido proceso el hecho de no haberse citado el artículo pertinente del DS Nº 2346 de 1 de mayo de 2015; aspecto que, en todo caso, hacen al recurso de casación en el fondo, mas no en la forma, por lo que éste Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos como recurso de casación en la forma.
2. Sobre el recurso de casación en el fondo, se tiene:
El DS Nº 2346 de 1 de mayo de 2015, acusado como vulnerado, señala:
“Artículo 7°.- (Base del incremento salarial en el sector privado)
I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del ocho punto cinco por ciento (8.5%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado”.
El mismo Decreto Supremo, en su art. Final 6, del acápite de sus disposiciones finales, señala:
“Artículo final 6°.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
De la norma transcrita, no cabe lugar a discusión que el DS Nº 2346, establece expresamente que su art. 7, en el que se establece el incremento salarial para el sector público, se encuentra supeditado a reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo, de tal modo que para su materialización habrá de observarse tal reglamentación.
En el marco de lo anterior y con arreglo al art. final 6 del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo expidió la RM Nº 301/15 de 13 de mayo de 2015, en cuyo art. SEGUNDO, parágrafo III, señala:
“El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y sub directores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”.
Con base en lo transcrito, no resulta difícil concluir que, en casos como el presente, esto es, tratándose de un cargo de Gerente, la entidad no se encontraba obligada a incrementar el sueldo mensual, por lo que, el Tribunal de Apelación, al obligarle al pago de tal concepto incurrió en un exceso emergente de una errónea interpretación del señalado DS Nº 2346 y su Reglamento contenido en la RM Nº 301/15, lo que debe ser enmendado en ésta instancia.
Consiguientemente, corresponde dar aplicación del art. 220.IV in fine del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación de fs. 244 a 247 interpuesto por Mario Raúl Cabrera Terceros.-
De la revisión del recurso, se advierte que la controversia traída a juicio de éste Tribunal se encuentra referido al pago del incremento salarial correspondiente a la gestión 2014 que fue negada en las instancias, por lo que a efectos de resolver el mismo corresponde partir del análisis de la normativa aplicable al caso, esto es, el DS Nº 1988, por el cual se regula el pago del incremento salarial para la gestión 2014.
El DS Nº 1988 de 1 de mayo de 2014, en su art. 7, señala:
“I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del diez por ciento (10%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado”.
Asimismo, al igual que el Decreto Supremo analizado supra correspondiente a la gestión 2015, en su disposición final SEXTA, señala:
“El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
En cumplimiento de éste último mandato, el Ministerio de Trabajo expidió la RM Nº 302/14 de 8 de mayo, en cuyo art. SEGUNDO, parágrafo III, señala:
“El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios; directores ejecutivos, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y sub directores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”.
De lo anterior, al igual que en el caso de la gestión 2015 analizado supra, las entidades privadas no se encontraban obligadas a incrementar el sueldo mensual a los gerentes.
En el caso presente, se tiene la evidencia de que el demandante, conforme se expresa en la demanda, fungía el cargo de Gerente, por lo que, no podría éste Tribunal obligar a la entidad demandada el pago del incremento salarial reclamado, sin incurrir en infracción legal del señalado DS Nº 1988 y su Reglamento contenido en la RM Nº 302/14, por cuanto, conforme se tiene expuesto, no se encontraba obligada a hacerlo.
Consiguientemente, el recurso deviene en infundado, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 244 a 247 interpuesto por Mario Raúl Cabrera Terceros y, con relación al recurso de casación de fs. 240 a 242 interpuesto por Marco Antonio Cruz Gutiérrez, en representación de la Empresa Servicios Eléctricos Yungas S.A, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 80/17 de 14 de abril y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 045/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 215 a 221.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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