En conocimiento del señalado Auto de Vista, la propietaria de la empresa de construcción “RAD
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa constructora “RAD construcción” a través de su propietaria Cynthia Verónica Rada Barreda, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 140 a 141; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 071/2017 SSA-II de 2 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 158 a 159, anulando el Auto A.I. Nº 139/2016 de 22 de abril, disponiéndose que la Juez a quo declare la ejecutoria de la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la propietaria de la empresa de construcción “RAD construcción”, formuló recurso de casación, de fs. 173 a 174, señalando lo siguiente:
Su persona, presentó oportunamente su recurso de apelación, conforme al art. 250 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de acuerdo a la Circular 030/2014 de 8 de octubre de 2014, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia (no se señala que Tribunal, entendiéndose el de La Paz, al ser el proceso emergente de ese departamento), en el cual se describe claramente que el cómputo de los plazos procesales, está sujeto a las normas de vigencia anticipada previstos en los arts. 89 al 95 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cómputo que es aplicable a otras materias, como las laborales, que prevén la supletoriedad procesal; por lo cual, el art. 90-I del CPC-2013, establece que la forma del cómputo es en días hábiles, habiéndose presentado la apelación contra la Sentencia de primera instancia, dentro del plazo previsto por ley
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la propietaria de la empresa de construcción “RAD construcción”, formuló recurso de casación, de fs. 173 a 174, señalando lo siguiente:
Su persona, presentó oportunamente su recurso de apelación, conforme al art. 250 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de acuerdo a la Circular 030/2014 de 8 de octubre de 2014, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia (no se señala que Tribunal, entendiéndose el de La Paz, al ser el proceso emergente de ese departamento), en el cual se describe claramente que el cómputo de los plazos procesales, está sujeto a las normas de vigencia anticipada previstos en los arts. 89 al 95 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cómputo que es aplicable a otras materias, como las laborales, que prevén la supletoriedad procesal; por lo cual, el art. 90-I del CPC-2013, establece que la forma del cómputo es en días hábiles, habiéndose presentado la apelación contra la Sentencia de primera instancia, dentro del plazo previsto por ley
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Rafael Bernardo de la Fuente
- Auto de Vista
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la propietaria de la empresa de construcción “RAD
- Por otro lado, se señala que el demandante y su persona estuvieron casados, y posteriormente
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada las previsión es del
- Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo
- Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que:
- Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que:
- Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la
- Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días
- En el caso, el Auto de Vista N° 071/2017 SSA-II de 29 de junio, sustentó
- Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección
- Considerando lo fundamentado, este Tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16
- Correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- Se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
