Auto Supremo AS/0755/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0755/2018

Fecha: 14-Dic-2018

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 177 a 179, señalando lo siguiente:
El Auto Supremo Nº 121-1 de 2 de abril de 2018, determinó que se emita un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre todos los aportes realizados por el asegurado a la Cervecería Taquiña S.A., para ese efecto dispuso que se requiera con carácter previo al SENASIR dichos aportes al Sistema de Reparto; el Tribunal de apelación hizo caso omiso de lo dispuesto, y procedió a ordenar que el SENASIR reconozca una densidad de 11 años y 6 meses, por servicios prestado en la Cervecería Taquiña S.A., sin haber requerido lo ordenado en el indicado auto supremo; así también por los servicios en la Cervecería Boliviana del Oriente, cuando el auto supremo estableció que se pronuncien sobre los aportes de la Cervecería Taquiña S.A. únicamente, viciando de nulidad el Auto de Vista Nº 99 de 31 de agosto de 2018.
El Tribunal de alzada, no determinó como es que el SENASIR aplicó mal la normativa, o cual el fundamento para que bajo la presunción juris tantum se reconozca estos periodos en favor del asegurado (10/89 a 05/94), más si en la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 219/16, se estableció que estos periodos no se certifican, al no cursar en el expediente documentación de respaldo; existiendo una contradicción en la fecha de cierre de la empresa 30 de abril de 1990 y el finiquito que pretende hacer valer para el efecto 31 de mayo de 1994.
Además, los periodos reclamados de 08/82 al 12/86, correspondientes a la Cervecería Taquiña S.A., no fueron incluidos en el inicio del trámite y mucho menos fueron objeto del recurso de reclamación, por lo tanto, no pueden ser objeto de apelación, al ser objeto del recurso de reclamación solo sobre los periodos de 04/87 al 05/94 correspondientes a la Cervecería Boliviana del Oriente; habiéndose extralimitado en su fallo los del Tribunal de apelación, excediendo los límites impuestos por el Auto Supremo Nº 122-1, y al no poder apelarse aspectos que no se resolvieron en primera instancia.
Se señala como normas transgredidas y mal aplicadas a los arts. 24-I de la Ley de Pensiones Nº 065; 1 del D.S. 822 de 16 de marzo de 2011; al 3 de la RA 098/13; y al 67 de la Constitución Política del Estado (CPE)