Auto Supremo AS/0755/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0755/2018

Fecha: 14-Dic-2018

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de

En cuanto al art. 67-II de la CPE, esta ley fundamental, señala: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”; pero debe entenderse por la entidad recurrente que, los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”. (SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto); sin embargo, mas allá de esta interpretación de la jurisprudencia constitucional, y la tendencia que debe existir para la interpretación de las normas de seguridad social, en función de la norma suprema vigente, criterio compartido por este Tribunal, no se puede efectuar mayor análisis sobre la acusación de vulneración del art. 67-II del CPE; en razón a que la entidad recurrente, no establece en forma específica que preceptos hubiesen sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, para la otorgación de los derechos del asegurado, en la emisión del Auto de Vista, o estarían contrarios a la ley, para llegar a vulnerar este precepto constitucional aludido, indicando de manera general que este articulado, obliga a la observancia de cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social, pero no refiere que normas fueron inobservadas, no se formuló ninguna impugnación específica de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundados los aspectos plasmados en el recurso de casación presentado.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 177 a 179, interpuesto por el SENASIR representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de sus apoderadas Olga Durán Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria