Finalmente, señaló que el Auto de Vista sin sustento legal se apartó y desconoció el
3. Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el principio inquisitivo previsto en el art. 265 del CT, toda vez que no se pronunció conforme al principio de verdad material, sobre la presentación de facturas originales relacionadas a la actividad económica, con sus correspondientes registros, las cuales, a su entender, acreditaron suficientemente los medios fehacientes de pago; al contrario respecto a este agravio, el Tribunal de alzada expresó que en la verificación el contribuyente solicitó prórroga de 10 días para presentar documentación pertinente, lo que implica que comprendía sobre los medios fehacientes de pago exigidos por la norma para respaldar el crédito fiscal declarado, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley; el contribuyente no identificó a que fojas cursan los medios fehacientes de pago y solo realizó solo una relación de facturas; y finalmente, el Tribunal de alzada se limitó a observar formalidades que debieron cumplirse.
Por otra parte, hace notar que el Auto de Vista no se pronunció con relación a que las causas y argumentos que originan la Resolución Determinativa Nº 17-0154-2009, son totalmente diferentes a los consignados en la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-001/2009 de 9 de enero de 2009, lo cual fue expuesto en los memoriales de la demanda y la apelación, sin que el a quo y el ad quen; vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE y en el art. 4 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), asimismo, se vulneró el principio de congruencia desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, dejándole en estado de indefensión
Finalmente, señaló que el Auto de Vista sin sustento legal se apartó y desconoció el Informe Técnico de fs. 199 a 201, el cual establece que los cargos del SIN no se encuentran debidamente determinados
Por otra parte, hace notar que el Auto de Vista no se pronunció con relación a que las causas y argumentos que originan la Resolución Determinativa Nº 17-0154-2009, son totalmente diferentes a los consignados en la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-001/2009 de 9 de enero de 2009, lo cual fue expuesto en los memoriales de la demanda y la apelación, sin que el a quo y el ad quen; vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE y en el art. 4 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), asimismo, se vulneró el principio de congruencia desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, dejándole en estado de indefensión
Finalmente, señaló que el Auto de Vista sin sustento legal se apartó y desconoció el Informe Técnico de fs. 199 a 201, el cual establece que los cargos del SIN no se encuentran debidamente determinados
- Demandante:CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria por el contribuyente y en mérito de la nulidad dispuesta
- Auto de Vista
- Contra la sentencia el contribuyente interpuso recurso de apelación que cursa de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el contribuyente formuló recurso de casación en el
- Por otra parte, hace notar que se aplicó erróneamente el art
- 2
- Además, señala que se realiza una interpretación indebida del art
- Finalmente, señaló que el Auto de Vista sin sustento legal se apartó y desconoció el
- Petitorio
- Solicita se case el Auto de Vista RES
- CONSIDERACIONES PREVIAS
- En ese contexto y considerando que el contribuyente denuncia falta de fundamentación y motivación tanto
- Al respecto cabe señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser
- En ese contexto, el art
- 3
- 4
- Bajo ese marco legal, se debe convenir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye
- Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- En caso de incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia
- En el presente caso, se tiene que el apelante llevó como agravios ante el Tribunal
- Al último agravio, la entidad actora en el recurso no precisa a qué fojas cursan
- Asimismo, notificada que fue con el auto de apertura de plazo probatorio, no ratificó dentro
- De lo transcrito, es evidente que el Tribunal de alzada sólo se limitó a señalar
- Entonces corresponde advertir que la falta de motivación y fundamentación con relación a la observado
- En ese contexto, se tiene a bien recordar que la CPE en su art
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como
- En cuanto a la importancia del debido proceso, cabe mencionar que está ligada a la
- Así, el debido proceso es una garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos
- A partir de ello, el concepto de prueba puede entenderse desde los siguientes aspectos: OBJETIVO:
- Ahora bien, considerando que este Tribunal advirtió que el Tribunal de alzada eludió su obligación
- Lo anterior, reviste trascendental importancia para la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista
- En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada
- Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los demás fundamentos del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
