En la forma
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, transgrede en la forma los arts. 5, 213 parágrafo II y 265 del Código Procesal Civil; y en el fondo acusa como normas trasgredidas y mal aplicadas, los arts. 45 y 67 de la CPE, Ley Nº 1178, Ley N° 2197 de fecha 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, art. 4 del Decreto Supremo N° 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, art. 8 del Decreto Supremo N° 23215, art. 963 del Código Civil y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente afirma, que para tomar una decisión fundamentada que respete la normativa establecida en el art. 213.II con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, no solo se debe tomar en cuenta los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una determinada decisión; sin embargo el Tribunal de alzada, al parecer, hubiera actuado con un criterio pre- concebido, ya que en ninguna de las partes de los considerandos del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar en la relación de hecho y derecho, que luego de la aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente, se hubiera dado paso a la fundamentación de la decisión judicial adoptada, cuando lo que correspondía era contrastar el contenido de la resolución apelada, es decir los supuestos agravios que motivaron la resolución, más aún cuando la resolución apelada fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico, lo cual no sucedió en el caso en concreto, por cuanto se debe considerar que los funcionarios del SENASIR no pueden de manera unilateral reconocer o no las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, como si en el contenido de la resolución apelada no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento de las mencionadas aportaciones, procedimientos que están plasmados en los decretos supremos aplicados, aspecto que vulnera el principio de igualdad procesal. Asimismo se establece como agravio en la forma, que la parte motivada de la resolución debe contener el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, motivación que es ausente en el Auto de Vista recurrido, demostrando así que su decisión es arbitraria, por cuanto toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, no estando permitido reemplazar la fundamentación por la relación de los antecedentes. Por otra parte establece que el Auto de Vista recurrido en la forma, carece de motivación, por cuanto el mismo se limita a las consideraciones de la apelación, como si fuera la única verdad, o como se tratara de un proceso voluntario, ya que no se identifica los hechos probados y no probados y solo se menciona la prueba ofrecida por el apelante y no se analiza las pruebas que cursan en el expediente, las mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. De igual manera indica que en la resolución recurrida, se hace un listado de normativa general, sin considerar la normativa especial en Seguridad Social en la que el SENASIR basa su decisión
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, transgrede en la forma los arts. 5, 213 parágrafo II y 265 del Código Procesal Civil; y en el fondo acusa como normas trasgredidas y mal aplicadas, los arts. 45 y 67 de la CPE, Ley Nº 1178, Ley N° 2197 de fecha 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, art. 4 del Decreto Supremo N° 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, art. 8 del Decreto Supremo N° 23215, art. 963 del Código Civil y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente afirma, que para tomar una decisión fundamentada que respete la normativa establecida en el art. 213.II con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, no solo se debe tomar en cuenta los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una determinada decisión; sin embargo el Tribunal de alzada, al parecer, hubiera actuado con un criterio pre- concebido, ya que en ninguna de las partes de los considerandos del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar en la relación de hecho y derecho, que luego de la aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente, se hubiera dado paso a la fundamentación de la decisión judicial adoptada, cuando lo que correspondía era contrastar el contenido de la resolución apelada, es decir los supuestos agravios que motivaron la resolución, más aún cuando la resolución apelada fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico, lo cual no sucedió en el caso en concreto, por cuanto se debe considerar que los funcionarios del SENASIR no pueden de manera unilateral reconocer o no las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, como si en el contenido de la resolución apelada no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento de las mencionadas aportaciones, procedimientos que están plasmados en los decretos supremos aplicados, aspecto que vulnera el principio de igualdad procesal. Asimismo se establece como agravio en la forma, que la parte motivada de la resolución debe contener el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, motivación que es ausente en el Auto de Vista recurrido, demostrando así que su decisión es arbitraria, por cuanto toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, no estando permitido reemplazar la fundamentación por la relación de los antecedentes. Por otra parte establece que el Auto de Vista recurrido en la forma, carece de motivación, por cuanto el mismo se limita a las consideraciones de la apelación, como si fuera la única verdad, o como se tratara de un proceso voluntario, ya que no se identifica los hechos probados y no probados y solo se menciona la prueba ofrecida por el apelante y no se analiza las pruebas que cursan en el expediente, las mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. De igual manera indica que en la resolución recurrida, se hace un listado de normativa general, sin considerar la normativa especial en Seguridad Social en la que el SENASIR basa su decisión
- Materia: Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad)
- Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Mediante Resolución Nº 2532 de 08 de septiembre de 2017 cursante de fs
- Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- En virtud de ello, la beneficiaria interpuso el recurso de reclamación cursante de fs
- Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs
- En la forma
- En el fondo
- Asimismo precisa que se debe considerar que la aplicación del art
- Por otra parte precisa que el SENASIR, de acuerdo al art
- Los demás argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, son repetitivos a
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en la forma declare la
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre
- De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un
- En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la
- El art
- También el art
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger
- La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para
- Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y
- De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como
- Del principio de verdad material
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En el análisis del caso, se debe manifestar con total claridad que todo fallo, sin
- Los fundamentos antes anotados, son congruentes con la parte dispositiva de la resolución de vista
- Por lo anotado, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente, no resultan ser
- 2
- En ese contexto y si bien la normativa en materia de seguridad social, señalada por
- En esa situación y en el caso en concreto, la labor administrativa de revisión fue
- Por lo cual la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente María Elvira Zarco
- En autos, la entidad recurrente no demostró de manera alguna que el asegurado Luis Martín
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
