Auto Supremo AS/0800/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2018

Fecha: 20-Dic-2018

En la forma

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, transgrede en la forma los arts. 5, 213 parágrafo II y 265 del Código Procesal Civil; y en el fondo acusa como normas trasgredidas y mal aplicadas, los arts. 45 y 67 de la CPE, Ley Nº 1178, Ley N° 2197 de fecha 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, art. 4 del Decreto Supremo N° 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, art. 8 del Decreto Supremo N° 23215, art. 963 del Código Civil y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente afirma, que para tomar una decisión fundamentada que respete la normativa establecida en el art. 213.II con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, no solo se debe tomar en cuenta los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una determinada decisión; sin embargo el Tribunal de alzada, al parecer, hubiera actuado con un criterio pre- concebido, ya que en ninguna de las partes de los considerandos del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar en la relación de hecho y derecho, que luego de la aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente, se hubiera dado paso a la fundamentación de la decisión judicial adoptada, cuando lo que correspondía era contrastar el contenido de la resolución apelada, es decir los supuestos agravios que motivaron la resolución, más aún cuando la resolución apelada fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico, lo cual no sucedió en el caso en concreto, por cuanto se debe considerar que los funcionarios del SENASIR no pueden de manera unilateral reconocer o no las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, como si en el contenido de la resolución apelada no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento de las mencionadas aportaciones, procedimientos que están plasmados en los decretos supremos aplicados, aspecto que vulnera el principio de igualdad procesal. Asimismo se establece como agravio en la forma, que la parte motivada de la resolución debe contener el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, motivación que es ausente en el Auto de Vista recurrido, demostrando así que su decisión es arbitraria, por cuanto toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, no estando permitido reemplazar la fundamentación por la relación de los antecedentes. Por otra parte establece que el Auto de Vista recurrido en la forma, carece de motivación, por cuanto el mismo se limita a las consideraciones de la apelación, como si fuera la única verdad, o como se tratara de un proceso voluntario, ya que no se identifica los hechos probados y no probados y solo se menciona la prueba ofrecida por el apelante y no se analiza las pruebas que cursan en el expediente, las mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. De igual manera indica que en la resolución recurrida, se hace un listado de normativa general, sin considerar la normativa especial en Seguridad Social en la que el SENASIR basa su decisión