TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 803
Sucre, 20 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:477/2018
Demandante: María Alicia Crespo Gutiérrez, Vicente Calvimontes
Paco (+)
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia:Renta de Viudedad
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación en el fondo de fs. 350 vta. a 354, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez apoderada de Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 345 a 348, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el escrito de contestación de fs. 360 a 362, el Auto que concede el recurso de fs. 364, el Auto Supremo de admisión de fs. 372 y vta., de 27 de noviembre de 2018, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.-
El 5 de noviembre de 2014, María Barrancos Cruz, solicitó Renta de Derechohabiente como conviviente del causante Vicente Calvimontes Paco, cuyo fallecimiento se suscitó el 27 de enero de 2013, y la solicitud es resuelta la misma es resuelta por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR mediante Resolución Nº 2674 de 9 de agosto de 2016, que desestima la Renta de Viudedad (fs. 276 a 268).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.-
María Alicia Crespo Gutiérrez presenta el recurso de reclamación cursante de fs. 282, contra la Resolución Nº 2674 de 9 de agosto de 2016 y la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación 439/17 de 4 de agosto de 2017, de fs. 287 a 297, confirma la Resolución reclamada.
Auto de Vista.-
María Alicia Crespo Gutiérrez, presenta el recurso de apelación de fs. 323 y vta., contra la Resolución Comisión de Reclamación 439/17 y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 345 a 348, revoca la Resolución Comisión de Reclamación Nº 439/17, por considerar que corresponde al SENASIR proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad reclamada por la demandante, de forma retroactiva desde diciembre de 2014.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Julieta Alcira Gutiérrez Flores y Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, presentan el recurso de casación en el fondo de fs. 350 vta. a 354 contra el Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, conforme los argumentos siguientes:
1.- Realiza una incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto no ha valorado toda la prueba adjunta conforme al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar además que no existió el trato conyugal de vida en común y reconocimiento de la familia y la sociedad, además del cumplimiento de los deberes comunes de asistencia y convivencia de los cónyuges entre otros, previstos en los arts. 161 y 175 del Código de las familias y del Proceso Familiar (CFPF).
2.- Contiene mala interpretación y errónea aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone que no tendrán derecho a la renta de viudedad la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de 2 años, situación que la misma demandante acredita y consta en los informes sociales respectivos. Además, de los arts. 45 de la CPE y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto se negó la renta a la demandante porque no cumplía los requisitos legales para acceder a ese beneficio.
3.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, así de conformidad al art. 5 inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR tiene facultad de suspender provisional o definitivamente la renta a través de las resoluciones administrativas respectivas, normativa concordante concordante con la estructura prevista por el art. 410 de la CPE, en mérito a la cual deben aplicarse con preferencia, la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia que se hallen enmarcados en derecho; en consecuencia, los documentos emitidos por la institución y según la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), todo acto administrativo, se presume legítimo y es obligatorio, como es la Resolución Administrativa Nº 439/17 de 4 de agosto de 2017, que tiene rango de una Resolución de Alzada pronunciada por el SENASIR y por ende goza de la legitimidad y obligatoriedad necesarias que hace que deba confirmarse totalmente la Resolución Nº 2674 de 9 de agosto de 2016.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
Por su parte, el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; concordante con lo establecidos en el art. 109.I de la norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0055/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre el derecho a la jubilación el siguiente criterio: “Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el párrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación y la renta de viudedad, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco.
El art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”.
Sustentando el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, el art. 22 de la DUDH dispone: “Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, principio que rige en Bolivia, por el reconocimiento del art. 45.II de la CPE.
También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre Colombia 1993, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”. La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de las canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez o viudedad, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9 de la CPE.
Por otra parte, se debe considerar lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30.1.1 de la Ley 025, del Órgano Judicial (LOJ), por el que se obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Sobre el principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, sobre el principio de verdad material, establece: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, éste principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con éste razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudedad, María Alicia Crespo Gutiérrez, en su condición de derechohabiente como conviviente al fallecimiento de Vicente Calvimontes Paco, titular de la renta (causante), ha demostrado que existe un documento que acredita la vida conyugal y que declara judicialmente la unión libre o de hecho entre la misma y el causante o titular de la renta, desde el año 2009 hasta el 27 de enero de 2013, por el lapso de 4 años aproximadamente (fs. 269 a 274), mediante Sentencia de 4 de abril de 2014 pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción de Familia; además del certificado de defunción respectivo, documentación que cuenta con todo el valor legal previsto en los arts. 73 del Código de Familia (CF), 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), mismos que hacen plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos sucesores, al haber sido extendidos con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley.
En ese sentido, si bien el ente gestor considera que no existió la vida en común y los requisitos para beneficiarse con la renta de viudedad, dicha situación fue subsanada por la interesada solicitante de la renta de viudedad ante el SENASIR, a través de la documental que así lo demuestran judicialmente y que constituyen documentos respaldatorios a los que no se puede restar o quitar validez a través de un Informe Social del SENASIR.
Queda así establecido por los documentos que cursan en obrados, que la solicitante acreditó su condición de cónyuge supérstite del titular de la renta y el fallecimiento del mismo, cumpliendo lo estipulado en el art. 52 del CSS y art. 34 del Manual de Prestaciones; corresponde en consecuencia observar los principios de verdad material y prevalencia desarrollados precedentemente.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del CPC, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 350 vta. a 354, formulado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, con los fundamentos expuestos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 803
Sucre, 20 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:477/2018
Demandante: María Alicia Crespo Gutiérrez, Vicente Calvimontes
Paco (+)
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia:Renta de Viudedad
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación en el fondo de fs. 350 vta. a 354, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez apoderada de Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 345 a 348, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el escrito de contestación de fs. 360 a 362, el Auto que concede el recurso de fs. 364, el Auto Supremo de admisión de fs. 372 y vta., de 27 de noviembre de 2018, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.-
El 5 de noviembre de 2014, María Barrancos Cruz, solicitó Renta de Derechohabiente como conviviente del causante Vicente Calvimontes Paco, cuyo fallecimiento se suscitó el 27 de enero de 2013, y la solicitud es resuelta la misma es resuelta por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR mediante Resolución Nº 2674 de 9 de agosto de 2016, que desestima la Renta de Viudedad (fs. 276 a 268).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.-
María Alicia Crespo Gutiérrez presenta el recurso de reclamación cursante de fs. 282, contra la Resolución Nº 2674 de 9 de agosto de 2016 y la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación 439/17 de 4 de agosto de 2017, de fs. 287 a 297, confirma la Resolución reclamada.
Auto de Vista.-
María Alicia Crespo Gutiérrez, presenta el recurso de apelación de fs. 323 y vta., contra la Resolución Comisión de Reclamación 439/17 y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 345 a 348, revoca la Resolución Comisión de Reclamación Nº 439/17, por considerar que corresponde al SENASIR proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad reclamada por la demandante, de forma retroactiva desde diciembre de 2014.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Julieta Alcira Gutiérrez Flores y Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, presentan el recurso de casación en el fondo de fs. 350 vta. a 354 contra el Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, conforme los argumentos siguientes:
1.- Realiza una incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto no ha valorado toda la prueba adjunta conforme al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar además que no existió el trato conyugal de vida en común y reconocimiento de la familia y la sociedad, además del cumplimiento de los deberes comunes de asistencia y convivencia de los cónyuges entre otros, previstos en los arts. 161 y 175 del Código de las familias y del Proceso Familiar (CFPF).
2.- Contiene mala interpretación y errónea aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone que no tendrán derecho a la renta de viudedad la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de 2 años, situación que la misma demandante acredita y consta en los informes sociales respectivos. Además, de los arts. 45 de la CPE y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto se negó la renta a la demandante porque no cumplía los requisitos legales para acceder a ese beneficio.
3.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, así de conformidad al art. 5 inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR tiene facultad de suspender provisional o definitivamente la renta a través de las resoluciones administrativas respectivas, normativa concordante concordante con la estructura prevista por el art. 410 de la CPE, en mérito a la cual deben aplicarse con preferencia, la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia que se hallen enmarcados en derecho; en consecuencia, los documentos emitidos por la institución y según la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), todo acto administrativo, se presume legítimo y es obligatorio, como es la Resolución Administrativa Nº 439/17 de 4 de agosto de 2017, que tiene rango de una Resolución de Alzada pronunciada por el SENASIR y por ende goza de la legitimidad y obligatoriedad necesarias que hace que deba confirmarse totalmente la Resolución Nº 2674 de 9 de agosto de 2016.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
Por su parte, el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; concordante con lo establecidos en el art. 109.I de la norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0055/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre el derecho a la jubilación el siguiente criterio: “Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el párrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación y la renta de viudedad, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco.
El art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”.
Sustentando el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, el art. 22 de la DUDH dispone: “Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, principio que rige en Bolivia, por el reconocimiento del art. 45.II de la CPE.
También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre Colombia 1993, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”. La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de las canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez o viudedad, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9 de la CPE.
Por otra parte, se debe considerar lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30.1.1 de la Ley 025, del Órgano Judicial (LOJ), por el que se obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Sobre el principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, sobre el principio de verdad material, establece: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, éste principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con éste razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudedad, María Alicia Crespo Gutiérrez, en su condición de derechohabiente como conviviente al fallecimiento de Vicente Calvimontes Paco, titular de la renta (causante), ha demostrado que existe un documento que acredita la vida conyugal y que declara judicialmente la unión libre o de hecho entre la misma y el causante o titular de la renta, desde el año 2009 hasta el 27 de enero de 2013, por el lapso de 4 años aproximadamente (fs. 269 a 274), mediante Sentencia de 4 de abril de 2014 pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción de Familia; además del certificado de defunción respectivo, documentación que cuenta con todo el valor legal previsto en los arts. 73 del Código de Familia (CF), 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), mismos que hacen plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos sucesores, al haber sido extendidos con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley.
En ese sentido, si bien el ente gestor considera que no existió la vida en común y los requisitos para beneficiarse con la renta de viudedad, dicha situación fue subsanada por la interesada solicitante de la renta de viudedad ante el SENASIR, a través de la documental que así lo demuestran judicialmente y que constituyen documentos respaldatorios a los que no se puede restar o quitar validez a través de un Informe Social del SENASIR.
Queda así establecido por los documentos que cursan en obrados, que la solicitante acreditó su condición de cónyuge supérstite del titular de la renta y el fallecimiento del mismo, cumpliendo lo estipulado en el art. 52 del CSS y art. 34 del Manual de Prestaciones; corresponde en consecuencia observar los principios de verdad material y prevalencia desarrollados precedentemente.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del CPC, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 350 vta. a 354, formulado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 002/2018 de 29 de enero, con los fundamentos expuestos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.