Con relación a la denuncia planteada, en la que se denuncia la falta de respuesta
Con relación a la denuncia planteada, en la que se denuncia la falta de respuesta expresa de los incidentes en los que hubiera hecho reserva de apelación: 1) Incidente de procedimiento defectuoso absoluto en contra de la acusación Fiscal; 2) Exclusión probatoria respecto de la MP-1; 3) Exclusión probatoria de la prueba MP-3, situación que le hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso; es preciso, observar que de una revisión de los antecedentes de la presente causa se tiene que, las recurrentes en su condición de imputadas interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 65/2016 emitida por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, denunciando ante el Tribunal de Alzada el 6 de julio de 2016, que: “el Tribunal A quo infringió lo determinado por el art. 370 inc. 1) del CPP respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el Tribunal no procedió correctamente a una valoración integral de las pruebas producidas en el juicio oral e incorporadas, como lo manda el voto del art. 173 del CPP, por cuanto además, LA PARTE ACUSADORA, incluso burlando la majestad de la Ley ha obtenido Certificado Médico Forense, a requerimiento de otro Fiscal (Dra. Mery Cano) siendo que la Fiscal Directora de la investigación era otra en plena, y que dicha prueba de la acusadora fue valorada para la aplicación de esta condena que es injusta viéndose que existe defectos de la Sentencia y que en su momento, se ha efectuado reserva de recurrir como consta en el cuaderno de juicio. MANIFESTANDO QUE SE FUNDAMENTARÁ ORALEMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR ANTE EL SUPERIOR, siendo que la finalidad de los recurso de apelación restringida, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia que no podrá retrotraer la actividad jurisdiccional, debiendo garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes en proceso…”; posterior a ello, el 23 de septiembre de 216 (Fs. 454) la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispone observar la apelación restringida interpuesta y conceder a las recurrentes el plazo de tres días, computables desde su notificación a efectos de que subsanen y corrijan los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal; en ese sentido, se advierte que a fs. 455 consta notificación con dicho actuado que data de 11 de octubre de 2016 a las dos imputadas; a continuación, consta en obrados que la referida Sala Penal emite un decreto de 17 de octubre de 2016, en el que advierte que las imputadas apelantes fueron notificadas en la referida fecha y disponen señalar hora y día de celebración de audiencia de fundamentación oral para el 26 de octubre de 2016; actuado que es debidamente notificado el 25 de octubre de 2016 cursante a fs. 460; y ante dicha disposición, la señalada fecha se instala la audiencia pública de fundamentación de la apelación restringida (fs. 463) en la cual se advierte la inasistencia de las apelantes y a consecuencia de ello se procede a la aplicación del art. 412 parágrafo IV del CPP, se determina que pasen obrados a despacho para la emisión de la resolución correspondiente concluyéndose dicha audiencia con esas particularidades; asimismo, se observa que las apelantes a fs. 466 a 468 presentan el 13 de julio de 2017 memorial de subsanación a lo observado y fundamentado en su recurso de apelación restringida el cual es providenciado mediante decreto de 11 de agosto de 2017 que señala: “De la revisión de obrados se tiene que la diligencia de notificación a la parte apelante con el decreto de 23 de septiembre de 2016 fue realizada en fecha 11 de octubre de 2016 tal como cursa en las diligencias de notificación cursante a fs. 455 del cuaderno de apelación, a tal efecto ha sobrepasado superabundantemente el plazo para subsanar su apelación planteada, consiguientemente no ha lugar a la solicitud planteada, debiendo las impetrantes estar a los datos del proceso”; posteriormente cursa el Auto de Vista 019/2018 de 20 de marzo de 2018 cursante de fs. 472 a 474
- Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Martha Lizarazu de Flores y Nancy Yolanda Cruz Lisme
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 605/2018-RA de 27 de julio,
- También hacen referencia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo declarando la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Se estableció que Susana Valenzuela no estaba presente desde el inicio del hecho, se constituyó
- Respecto a Susana Valenzuela Oblityas , la misma presenta contusa de 3 cm con costra
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, las imputadas Martha Lizarazu de Flores y Nancy Yolanda Cruz Lisme interpusieron
- Memorial de subsanación
- Hubiera realizado exclusión probatoria de la prueba MP-3, la misma que fue rechazada de la
- Señala la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, porque no se consideró
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 19/2018 de 20 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta
- También, refiere que el 17 de octubre de 2016 lo Vocales de la Sala Penal
- Con base a los puntos anteriores señala que luego de haberse producido el señalamiento de
- Por los aspectos señala el Tribunal de alzada refiere que se llegó a la conclusión
- En el presente recurso de casación se denuncia la falta de respuesta expresa de los
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2.Análisis del caso concreto
- Con relación a la denuncia planteada, en la que se denuncia la falta de respuesta
- Por los antecedentes anotados es preciso establecer si es cierto que el Auto de Vista
- Fundamentos que este Alto Tribunal considera suficientes para sustentar que el Tribunal de alzada dio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
