Auto Supremo AS/1109/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1109/2018-RRC

Fecha: 21-Dic-2018

Con relación a la denuncia planteada, en la que se denuncia la falta de respuesta


Con relación a la denuncia planteada, en la que se denuncia la falta de respuesta expresa de los incidentes en los que hubiera hecho reserva de apelación: 1) Incidente de procedimiento defectuoso absoluto en contra de la acusación Fiscal; 2) Exclusión probatoria respecto de la MP-1; 3) Exclusión probatoria de la prueba MP-3, situación que le hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso; es preciso, observar que de una revisión de los antecedentes de la presente causa se tiene que, las recurrentes en su condición de imputadas interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 65/2016 emitida por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, denunciando ante el Tribunal de Alzada el 6 de julio de 2016, que: “el Tribunal A quo infringió lo determinado por el art. 370 inc. 1) del CPP respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el Tribunal no procedió correctamente a una valoración integral de las pruebas producidas en el juicio oral e incorporadas, como lo manda el voto del art. 173 del CPP, por cuanto además, LA PARTE ACUSADORA, incluso burlando la majestad de la Ley ha obtenido Certificado Médico Forense, a requerimiento de otro Fiscal (Dra. Mery Cano) siendo que la Fiscal Directora de la investigación era otra en plena, y que dicha prueba de la acusadora fue valorada para la aplicación de esta condena que es injusta viéndose que existe defectos de la Sentencia y que en su momento, se ha efectuado reserva de recurrir como consta en el cuaderno de juicio. MANIFESTANDO QUE SE FUNDAMENTARÁ ORALEMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR ANTE EL SUPERIOR, siendo que la finalidad de los recurso de apelación restringida, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia que no podrá retrotraer la actividad jurisdiccional, debiendo garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes en proceso…”; posterior a ello, el 23 de septiembre de 216 (Fs. 454) la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispone observar la apelación restringida interpuesta y conceder a las recurrentes el plazo de tres días, computables desde su notificación a efectos de que subsanen y corrijan los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal; en ese sentido, se advierte que a fs. 455 consta notificación con dicho actuado que data de 11 de octubre de 2016 a las dos imputadas; a continuación, consta en obrados que la referida Sala Penal emite un decreto de 17 de octubre de 2016, en el que advierte que las imputadas apelantes fueron notificadas en la referida fecha y disponen señalar hora y día de celebración de audiencia de fundamentación oral para el 26 de octubre de 2016; actuado que es debidamente notificado el 25 de octubre de 2016 cursante a fs. 460; y ante dicha disposición, la señalada fecha se instala la audiencia pública de fundamentación de la apelación restringida (fs. 463) en la cual se advierte la inasistencia de las apelantes y a consecuencia de ello se procede a la aplicación del art. 412 parágrafo IV del CPP, se determina que pasen obrados a despacho para la emisión de la resolución correspondiente concluyéndose dicha audiencia con esas particularidades; asimismo, se observa que las apelantes a fs. 466 a 468 presentan el 13 de julio de 2017 memorial de subsanación a lo observado y fundamentado en su recurso de apelación restringida el cual es providenciado mediante decreto de 11 de agosto de 2017 que señala: “De la revisión de obrados se tiene que la diligencia de notificación a la parte apelante con el decreto de 23 de septiembre de 2016 fue realizada en fecha 11 de octubre de 2016 tal como cursa en las diligencias de notificación cursante a fs. 455 del cuaderno de apelación, a tal efecto ha sobrepasado superabundantemente el plazo para subsanar su apelación planteada, consiguientemente no ha lugar a la solicitud planteada, debiendo las impetrantes estar a los datos del proceso”; posteriormente cursa el Auto de Vista 019/2018 de 20 de marzo de 2018 cursante de fs. 472 a 474