También hacen referencia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de
Las recurrentes refieren que el Auto de Vista no se pronunció respecto a las apelaciones incidentales y restringidas, porque ante las resoluciones del Tribunal de Sentencia se realizó la reserva de apelación y se interpuso el referido recurso de apelación restringida que fue subsanado y fundamentado; sin embargo, se advierte que la Resolución recurrida no corrigió los defectos procesales que consisten en vicios in judicando e in prodendo, aspecto que se advierte en el acta de juicio en la Sentencia y en el Auto de Vista, debido a que se advirtió inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, que conculcan sus derechos y garantías constitucionales; como ser, el debido proceso en sus vertientes de igualdad y seguridad jurídica, legalidad, al derecho a ser oído, a impugnar las resoluciones judiciales fundadas en actos procesales que fueron suplidos con argumentos de inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, los tratados internaciones y el Código de Procedimiento Penal.
Por lo referido, sostienen que corresponde al Tribunal Supremo incluso de oficio verificar la existencia de vicios o actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, ejerciendo su facultad de control de legalidad; al respecto, invocan la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio, que estaría referida al principio procesal de seguridad jurídica. Asimismo, señalan que el Auto de Vista contempla determinaciones formales que requieren la formulación de la apelación restringida, fundamentando que la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida queda regulada por el art. 407 del CPP; al respecto, señalan que se evidencia del registro de juicio que la reclamación de procedimiento defectuoso y las exclusiones probatorias que fueron invocadas efectuando la reserva de apelación, al cumplir con este requisito se dio cumplimiento a este presupuesto procesal que debía ser considerado por el Auto de Vista, vulnerando por este motivo su derecho al debido proceso.
También hacen referencia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley de forma y fondo porque la relación del incidente de actividad procesal defectuosa y exclusiones probatorias fueron reclamadas e impugnadas en reserva de apelación y cuando se realizó la observación por parte del Tribunal de alzada, se debe tener en cuenta que no existe declaración de deserción del recurso interpuesto, poniendo en su conocimiento que la notificación efectuada se encontraba radicada en la Sala Penal Tercera y sin ningún tipo de Auto que fuera notificado a sus personas; dicha actuación, posteriormente hubiera sido remitida a la Sala Penal Cuarta violando el derecho a la defensa por lo que en ejercicio de dicho derecho y a ser oídas en igualdad, invocan aspectos sobre inobservancia y errónea aplicación de la Ley: 1) Señalan que presentaron un incidente de procedimiento defectuoso absoluto en contra de la acusación Fiscal, el cual fue rechazado aplicando de manera incorrecta la Ley 586, que no correspondía ser empleada en este caso; pero ante el mismo se realizó la reserva de recurrir; 2) Refieren que durante la judicialización de las pruebas plantearon exclusión probatoria respecto de la prueba MP-1, la misma que fue rechazada; sin embargo de ello, se realizó la reserva de apelación; 3) Aducen también, que realizaron la solicitud de exclusión probatoria de la prueba MP-3, sin tener en cuenta que con este rechazó se vulneró sus derechos y garantías constitucionales consistentes en el debido proceso en su vertiente de la legalidad y seguridad jurídica, a ser juzgadas por un Juez natural; este caso, el Fiscal asignado al caso; y, 4) Señalan, que la Sentencia inobservó el art. 6 del CPP y que se debe respetar la presunción de inocencia
- Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Martha Lizarazu de Flores y Nancy Yolanda Cruz Lisme
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 605/2018-RA de 27 de julio,
- También hacen referencia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo declarando la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Se estableció que Susana Valenzuela no estaba presente desde el inicio del hecho, se constituyó
- Respecto a Susana Valenzuela Oblityas , la misma presenta contusa de 3 cm con costra
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, las imputadas Martha Lizarazu de Flores y Nancy Yolanda Cruz Lisme interpusieron
- Memorial de subsanación
- Hubiera realizado exclusión probatoria de la prueba MP-3, la misma que fue rechazada de la
- Señala la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, porque no se consideró
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 19/2018 de 20 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta
- También, refiere que el 17 de octubre de 2016 lo Vocales de la Sala Penal
- Con base a los puntos anteriores señala que luego de haberse producido el señalamiento de
- Por los aspectos señala el Tribunal de alzada refiere que se llegó a la conclusión
- En el presente recurso de casación se denuncia la falta de respuesta expresa de los
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2.Análisis del caso concreto
- Con relación a la denuncia planteada, en la que se denuncia la falta de respuesta
- Por los antecedentes anotados es preciso establecer si es cierto que el Auto de Vista
- Fundamentos que este Alto Tribunal considera suficientes para sustentar que el Tribunal de alzada dio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
