Por los antecedentes anotados es preciso establecer si es cierto que el Auto de Vista
Por los antecedentes anotados es preciso establecer si es cierto que el Auto de Vista no dio una respuesta expresa de los incidentes en los que hubiera hecho reserva de apelación; de donde se verifica que no es verdad lo denunciado teniendo en cuenta que ante el recurso de apelación restringida interpuestos las apelantes respecto de la temática planteada señala de manera muy genérica que existieron defectos de la sentencia, y que en su momento efectuaron reserva de recurrir, manifestando que fundamentarán oralmente, situación que nunca aconteció debido a que ante el señalamiento de audiencia de fundamentación oral las apelantes no asistieron a la misma lo cual generó que no existiera la fundamentación señalada, tal como consta a fs. 463 y vta., de acuerdo al acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida, y como en dicho recurso sólo hizo mención a que existió defectos de la Sentencia que los reclamo haciendo reserva de recurrir y que fundamentara en audiencia; por lo que, ante la inasistencia se entiende que dicha pretensión quedó inconclusa debido a su propia negligencia de no asistir a la señalada audiencia de fundamentación. De la misma manera es preciso tener en cuenta que si bien cursa un memorial de subsanación a las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada en el que pretende hacer ver que a tres incidentes hubiera hecho reserva de apelación; sin embargo de ello, no plantea cuál sería el supuesto defecto que hubiera cometido el inferior al rechazar sus pretensiones y además lo más trascendente es que el memorial lo presenta fuera del plazo previsto por Ley, por un lado con relación al fondo del defecto que hubiera existido en la emisión de la Sentencia que se trata de una supuesta aplicación errónea de la norma; y por otro, respecto a los tres incidentes que supuestamente hubiera hecho reserva de apelación aspecto que estaría vinculado con la mención en su apelación restringida señalando que fundamentaría en audiencia respecto de defectos de la Sentencia que hubiera hecho reserva de apelación situación que nunca ocurrió tal como se manifestó anteriormente; en consecuencia, el Auto de Vista al momento de resolver el recurso de apelación restringida en cumplimiento de los arts. 398 y 399 se pronunció conforme manda la Ley lo cual hace ver la inexistencia de la denuncia de incongruencia omisiva siendo que El Tribunal de alzada estableció que las apelantes no cumplieron de manera efectiva los presupuestos establecidos para la interposición de su recurso y también señala que presentaron fuera del plazo previsto las observaciones realizadas en el decreto de 23 de septiembre de 2016 la que hubiera sido notificada el 11 de octubre del mismo año, resultando que su pronunciamiento se produjo recién el 13 de junio de 2017 a lo que el Tribunal de alzada realiza el computo del plazo e identifica que el mismo fue de ocho meses y dos días después de sus notificaciones rebasando superabundantemente el plazo de tres días establecido en el art. 399 del CPP, sin tomar en cuenta que las apelantes tenían hasta las 24 horas del día viernes 14 de octubre de 2016 para cumplir lo ordenado en la providencia de 23 de septiembre de 2016; pese a ello, no cumplió con dicha instructiva en tiempo de Ley, motivos por los cuales daría aplicación al rechazo por inadmisible previsto por la última parte del art. 399 del CPP. El Tribunal de alzada al tiempo de emitir su resolución también hace referencia a que el 17 de octubre de 2016 su despacho emitió la providencia por la cual determinaron que al haber solicitado las apelantes señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación correspondía atender positivamente ese pedido para que las interesadas puedan fundamentar su recurso y en su caso producir prueba observando lo previsto por el art. 412 del CPP; a raíz de dichos aspectos el 26 de octubre de 2016 se hubiera procedido con la efectiva instalación del acto, oportunidad en la cual se verificó la injustificada inasistencia de las apelantes lo cual generó que no realizarán alegación alguna respecto de su apelación; aspectos por los cuales el Auto de Vista de manera pertinente aplicó lo establecido en el art. 399 del CPP, situación que hubiera acontecido por negligencia de la propia parte apelante, dando lugar con ello a la existencia de omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis de fondo, negligencia que no puede ser suplida y/o corregida de oficio, situación que sustenta con los Autos Supremos 442/2015de 29 de junio, 713/2015 de 12 de octubre de 2012, 571/2015 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1306/2011, por lo que rechaza por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado
- Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Martha Lizarazu de Flores y Nancy Yolanda Cruz Lisme
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 605/2018-RA de 27 de julio,
- También hacen referencia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo declarando la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Se estableció que Susana Valenzuela no estaba presente desde el inicio del hecho, se constituyó
- Respecto a Susana Valenzuela Oblityas , la misma presenta contusa de 3 cm con costra
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, las imputadas Martha Lizarazu de Flores y Nancy Yolanda Cruz Lisme interpusieron
- Memorial de subsanación
- Hubiera realizado exclusión probatoria de la prueba MP-3, la misma que fue rechazada de la
- Señala la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, porque no se consideró
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 19/2018 de 20 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta
- También, refiere que el 17 de octubre de 2016 lo Vocales de la Sala Penal
- Con base a los puntos anteriores señala que luego de haberse producido el señalamiento de
- Por los aspectos señala el Tribunal de alzada refiere que se llegó a la conclusión
- En el presente recurso de casación se denuncia la falta de respuesta expresa de los
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2.Análisis del caso concreto
- Con relación a la denuncia planteada, en la que se denuncia la falta de respuesta
- Por los antecedentes anotados es preciso establecer si es cierto que el Auto de Vista
- Fundamentos que este Alto Tribunal considera suficientes para sustentar que el Tribunal de alzada dio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
