TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1162/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre 2018
Expediente: SC-148-18-S
Partes: Felipa Janco Huanacota y otra. c/ Laura Janco Huanacota.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Laura Janco Huanacota, en contra del Auto de Vista Nº 398/2018 de 10 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad, seguido por Felipa Janco Huanacota y otra en contra de la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 186 a 187; el Auto de concesión del recurso de 24 de octubre de 2018, cursante en fs. 188; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 34 a 39 vta., Felipa Janco Huanacota y otra, iniciaron el proceso ordinario sobre nulidad de contrato; acción que fue dirigida en contra de Laura Janco Huanacota, quien, una vez citada, por memorial de fs. 46 a 49, contesta de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 15/2018 de fecha 7 de mayo, cursante de fs. 154 a 157 vta., donde la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de Yapacani perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda principal saliente a fs. 34 a 39.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felipa Janco Huanacota, mediante memorial de fs. 159 a 160 vta.; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174, por la que REVOCÓ la Sentencia antes mencionada, declarando probada la demanda sobre nulidad de contrato.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Laura Janco Huanacota, mediante el memorial de fs. 176 a 178 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, que cursa de fs. 171 a 174, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 175, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 11 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 176; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrentes¡, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, que cursa de fs. 171 a 174; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo emitió un decisorio revocatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Laura Janco Huanacota, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que la parte demandante no ha demostrado ni fundamentado con que pruebas se respalda la existencia de alguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del CC, puesto que el contrato de fecha 3 de agosto cumple con todos los presupuestos exigidos por el art. 519 del CC, gozando en ese entendido de validez y eficacia.
b)Que no se ha tomado en cuenta que la Constitución Política del Estado, en su art. 60 establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad superior de la niña y adolescente en cuanto a sus derechos, en cuyo entendido la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 en su art. 12 inc. a) y b) establece el interés superior de los menores y la prioridad absoluta del menor para la celebración de contratos, y considerando que en sub lite, la voluntad de la vendedora era libre y espontánea y que no fue cuestionada por nadie, deben primar la favorabilidad de los menores de edad y la primacía de sus derechos.
c)Que en el caso de Autos, no se analizado la contradicción en la pretensión de la parte actora, que ha formulado su acción en base al art. 549 del CC, empero en su fundamento ha expresado que la razón principal de la nulidad solicitada radicaba en la suscripción de un contrato por un menor de edad, extremo que no constituye causal de nulidad sino de anulabilidad conforme prevé el art. 554 num. 2) del mismo Código, y que además solo puede ser reclamado por la persona que era incapaz al momento de la celebración del contrato y no por terceros como acontece en el sub judice.
d)Que la prohibición establecida en el art. 81 inc. i) de la Ley del Notariado Nº 483, solamente afecta al reconocimiento de firmas, es decir al formulario de reconocimiento de Firmas Notarial Nº 0210974, y no así al fondo mismo de la voluntad de las partes, por lo que dicho aspecto no constituye un vicio de nulidad de documento cuestionado, ya que ello únicamente es un formalismo del contrato.
En ese merito, solicita se revoque el Auto de Vista y se declare procedente el presente recurso de casación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los referidos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Laura Janco Huanacota; en contra del Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1162/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre 2018
Expediente: SC-148-18-S
Partes: Felipa Janco Huanacota y otra. c/ Laura Janco Huanacota.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Laura Janco Huanacota, en contra del Auto de Vista Nº 398/2018 de 10 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad, seguido por Felipa Janco Huanacota y otra en contra de la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 186 a 187; el Auto de concesión del recurso de 24 de octubre de 2018, cursante en fs. 188; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 34 a 39 vta., Felipa Janco Huanacota y otra, iniciaron el proceso ordinario sobre nulidad de contrato; acción que fue dirigida en contra de Laura Janco Huanacota, quien, una vez citada, por memorial de fs. 46 a 49, contesta de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 15/2018 de fecha 7 de mayo, cursante de fs. 154 a 157 vta., donde la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de Yapacani perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda principal saliente a fs. 34 a 39.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felipa Janco Huanacota, mediante memorial de fs. 159 a 160 vta.; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174, por la que REVOCÓ la Sentencia antes mencionada, declarando probada la demanda sobre nulidad de contrato.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Laura Janco Huanacota, mediante el memorial de fs. 176 a 178 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, que cursa de fs. 171 a 174, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 175, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 11 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 176; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrentes¡, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, que cursa de fs. 171 a 174; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo emitió un decisorio revocatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Laura Janco Huanacota, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que la parte demandante no ha demostrado ni fundamentado con que pruebas se respalda la existencia de alguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del CC, puesto que el contrato de fecha 3 de agosto cumple con todos los presupuestos exigidos por el art. 519 del CC, gozando en ese entendido de validez y eficacia.
b)Que no se ha tomado en cuenta que la Constitución Política del Estado, en su art. 60 establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad superior de la niña y adolescente en cuanto a sus derechos, en cuyo entendido la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 en su art. 12 inc. a) y b) establece el interés superior de los menores y la prioridad absoluta del menor para la celebración de contratos, y considerando que en sub lite, la voluntad de la vendedora era libre y espontánea y que no fue cuestionada por nadie, deben primar la favorabilidad de los menores de edad y la primacía de sus derechos.
c)Que en el caso de Autos, no se analizado la contradicción en la pretensión de la parte actora, que ha formulado su acción en base al art. 549 del CC, empero en su fundamento ha expresado que la razón principal de la nulidad solicitada radicaba en la suscripción de un contrato por un menor de edad, extremo que no constituye causal de nulidad sino de anulabilidad conforme prevé el art. 554 num. 2) del mismo Código, y que además solo puede ser reclamado por la persona que era incapaz al momento de la celebración del contrato y no por terceros como acontece en el sub judice.
d)Que la prohibición establecida en el art. 81 inc. i) de la Ley del Notariado Nº 483, solamente afecta al reconocimiento de firmas, es decir al formulario de reconocimiento de Firmas Notarial Nº 0210974, y no así al fondo mismo de la voluntad de las partes, por lo que dicho aspecto no constituye un vicio de nulidad de documento cuestionado, ya que ello únicamente es un formalismo del contrato.
En ese merito, solicita se revoque el Auto de Vista y se declare procedente el presente recurso de casación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los referidos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Laura Janco Huanacota; en contra del Auto de Vista Nº 398/2018 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.