Bajo este precepto establecido está, que ningún testamento o contrato puede incidir, afectar o modificar
El Auto de Vista Nº 12/2018 de fs. 614 a 616, respecto a este agravio estableció: “…Corresponde en primer término señalar que la demanda reconvencional de usucapión decenal deducida por Félix Vidal Marca cursante a fs. 65-67 del expediente tiene como pretensión un lote de terreno con una superficie de 7.000 mts2 y así ha sido admitida tal como se evidencia el auto a fs. 272, es decir que prácticamente no ha estado en discusión otro lote de terreno…(…)…en el caso de autos la superficie reconocida a la demandante Hilaria Bejarano ubicada en Phalta Ciénega (lote B) con una superficie de 1.038,96; por cuanto la superficie de 7.000 mts2 que pretendía Félix Vidal Marca, parte que ha sido identificada en (el lote A, parte inferior y superior) ya que otra porción ha sido afectada con la construcción del camino carretero Potosí Sucre…(…)…Recordando a la parte apelante que en el proceso de usucapión lo que corresponde es evidenciar es la posesión pública que se ha ejercido con ánimo de dueño, de manera pacífica, con actos materiales claros…”.
De lo que claramente se deduce que para que se haya operado discusión o debate sobre dicha superficie hoy reclamada, el reconvencionista de inicio debió demandar por una superficie adicional a la referida y establecer con exactitud su pretensión sobre el lote referido de “Phalta Ciénega”, así como demostrar haber cumplido los requisitos de la usucapión sobre dicho terreno y no abordar ese tema recién cuando los de instancia resolvieron a favor de la parte demandante que fue quien demandó usucapión por varios terrenos y demostró tener la posesión pública, pacífica de más de diez años sobre los mismos. Por lo que no corresponde mayor abundamiento sobre el lote de terreno “B”, siendo además que dicho agravio ya fue adecuadamente fundamentado por el tribunal de segunda instancia, como se tiene aludido supra, por lo que este reclamo deviene en infundado.
2. Denunció vulneración a las disposiciones testamentarias contenidas en los arts. 1112, 1116, 1132 y siguientes del Código Civil, por declarar a la demandante como propietaria del lote de terreno (Lote B) de “Phalta Ciénega” implicando ello haber dejado sin efecto el testamento de sus antecesores, sin embargo al declarar nula la Escritura de división y partición quedaría subsistente el testamento abierto otorgado por Calixta Colque Vda. de Marca en el que se distribuyó el lote de “Phalta Ciénega” (Lote B) con una superficie de 1.038,96 m2, correspondiéndole por sucesión la copropiedad del 50% de dicho terreno, por lo que los de instancia no debieron declarar usucapión sobre dicho lote de terreno, correspondiendo en todo caso determinar linderos de las propiedades dentro de un proceso de mensura y deslinde en la vía voluntaria de acuerdo al art. 485 del Código Procesal Civil para registrar en DDRR.
Respecto al goce separado de bienes hereditarios, el art. 1234 del Código Civil establece: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión por efecto de la posesión exclusiva”. (Las negrillas son nuestras).
Bajo este precepto establecido está, que ningún testamento o contrato puede incidir, afectar o modificar la posesión exclusiva de cualquiera de los coherederos, cuya propiedad haya sido adquirida mediante usucapión, puesto que la usucapión extingue todo derecho anterior, tal el caso de los relativos a contratos o testamentos
De lo que claramente se deduce que para que se haya operado discusión o debate sobre dicha superficie hoy reclamada, el reconvencionista de inicio debió demandar por una superficie adicional a la referida y establecer con exactitud su pretensión sobre el lote referido de “Phalta Ciénega”, así como demostrar haber cumplido los requisitos de la usucapión sobre dicho terreno y no abordar ese tema recién cuando los de instancia resolvieron a favor de la parte demandante que fue quien demandó usucapión por varios terrenos y demostró tener la posesión pública, pacífica de más de diez años sobre los mismos. Por lo que no corresponde mayor abundamiento sobre el lote de terreno “B”, siendo además que dicho agravio ya fue adecuadamente fundamentado por el tribunal de segunda instancia, como se tiene aludido supra, por lo que este reclamo deviene en infundado.
2. Denunció vulneración a las disposiciones testamentarias contenidas en los arts. 1112, 1116, 1132 y siguientes del Código Civil, por declarar a la demandante como propietaria del lote de terreno (Lote B) de “Phalta Ciénega” implicando ello haber dejado sin efecto el testamento de sus antecesores, sin embargo al declarar nula la Escritura de división y partición quedaría subsistente el testamento abierto otorgado por Calixta Colque Vda. de Marca en el que se distribuyó el lote de “Phalta Ciénega” (Lote B) con una superficie de 1.038,96 m2, correspondiéndole por sucesión la copropiedad del 50% de dicho terreno, por lo que los de instancia no debieron declarar usucapión sobre dicho lote de terreno, correspondiendo en todo caso determinar linderos de las propiedades dentro de un proceso de mensura y deslinde en la vía voluntaria de acuerdo al art. 485 del Código Procesal Civil para registrar en DDRR.
Respecto al goce separado de bienes hereditarios, el art. 1234 del Código Civil establece: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión por efecto de la posesión exclusiva”. (Las negrillas son nuestras).
Bajo este precepto establecido está, que ningún testamento o contrato puede incidir, afectar o modificar la posesión exclusiva de cualquiera de los coherederos, cuya propiedad haya sido adquirida mediante usucapión, puesto que la usucapión extingue todo derecho anterior, tal el caso de los relativos a contratos o testamentos
- Proceso: Usucapión
- CONSIDERANDO I
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- PROBADA la demanda reconvencional, declarando dueño y propietario del lote de terreno ubicado
- Estableció la nulidad del testimonio Nº 317/2008 de 18 de octubre, de división y partición
- 3
- En cuanto a la reconvencional REVOCÓ la nulidad dispuesta en la Sentencia, estableciendo la importancia
- Expresó que respecto a la apelación, la ley establece el plazo diez días y no
- Recurso de casación de Félix Vidal Marca
- Denunció interpretación errónea de la ley prevista en el art
- En consecuencia debió confirmarse también la resolución en cuanto al otro lote de terreno ubicado
- Conclusión y petitorio
- Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado a favor
- Recurso de casación de Hilaria Bejarano Marca
- 4
- 5
- La demandante refiere que el demandado en su contestación reconvencional estableció únicamente la superficie de
- Refirió que el proceso de usucapión tiene características de un proceso de división y
- El demandado expresó que el RECURSO de apelación de la demandante fue interpuesto extemporáneamente, por
- Consiguientemente refirió que el recurso de casación de la demandante resulta ser un “Per saltum”
- Asimismo expresó que dicho recurso no precisó ser de forma o de fondo, lo que
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- En ese sentido al tenor del art
- Además de la posesión continuada por diez años, la misma debe ser ininterrumpida de forma
- III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario,
- Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
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- El artículo 138 del Código Civil, sobre la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad
- En ese sentido la usucapión establece tres requisitos adicionales, publicidad, pacificidad y continuidad, es decir,
- De la revisión de los antecedentes del proceso se puede establecer que en el referido
- En ese contexto se tiene igualmente la demanda reconvencional cursante de fs
- Asimismo consta por informe pericial de fs
- Por otra parte, se tiene la pretensión del demandante reconvencional que es usucapir la superficie
- Bajo este precepto establecido está, que ningún testamento o contrato puede incidir, afectar o modificar
- En conclusión de lo precedentemente expresado, el recurrente más allá de observar vanamente la concesión
- A cuyo efecto se darán respuesta a los reclamos 1, 4 y 5 respecto a
- Respecto al plazo de interposición del recurso de apelación, el art
- El fallo de segunda instancia podrá ser declarado inadmisible cuando el recurso de apelación hubiera
- El art
- Al efecto todos estos agravios traídos a casación no son coherentes porque el recurso de
- En los puntos 2 y 3 del mencionado recurso analizado, acusó que el Auto
- En relación a estos reclamos corresponde señalar que respecto al recurso de apelación de Sentencias
- En ese marco, la parte demandante que solicitó adhesión al recurso de su contraparte que
- Así el Auto de Vista recurrido de fs
- De la respuesta al recurso de casación
- Al efecto la presente Resolución está encaminada a mantener lo resuelto por los de instancia;
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
