Auto Supremo AS/1167/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1167/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Bajo este precepto establecido está, que ningún testamento o contrato puede incidir, afectar o modificar

El Auto de Vista Nº 12/2018 de fs. 614 a 616, respecto a este agravio estableció: “…Corresponde en primer término señalar que la demanda reconvencional de usucapión decenal deducida por Félix Vidal Marca cursante a fs. 65-67 del expediente tiene como pretensión un lote de terreno con una superficie de 7.000 mts2 y así ha sido admitida tal como se evidencia el auto a fs. 272, es decir que prácticamente no ha estado en discusión otro lote de terreno…(…)…en el caso de autos la superficie reconocida a la demandante Hilaria Bejarano ubicada en Phalta Ciénega (lote B) con una superficie de 1.038,96; por cuanto la superficie de 7.000 mts2 que pretendía Félix Vidal Marca, parte que ha sido identificada en (el lote A, parte inferior y superior) ya que otra porción ha sido afectada con la construcción del camino carretero Potosí Sucre…(…)…Recordando a la parte apelante que en el proceso de usucapión lo que corresponde es evidenciar es la posesión pública que se ha ejercido con ánimo de dueño, de manera pacífica, con actos materiales claros…”.
De lo que claramente se deduce que para que se haya operado discusión o debate sobre dicha superficie hoy reclamada, el reconvencionista de inicio debió demandar por una superficie adicional a la referida y establecer con exactitud su pretensión sobre el lote referido de “Phalta Ciénega”, así como demostrar haber cumplido los requisitos de la usucapión sobre dicho terreno y no abordar ese tema recién cuando los de instancia resolvieron a favor de la parte demandante que fue quien demandó usucapión por varios terrenos y demostró tener la posesión pública, pacífica de más de diez años sobre los mismos. Por lo que no corresponde mayor abundamiento sobre el lote de terreno “B”, siendo además que dicho agravio ya fue adecuadamente fundamentado por el tribunal de segunda instancia, como se tiene aludido supra, por lo que este reclamo deviene en infundado.
2. Denunció vulneración a las disposiciones testamentarias contenidas en los arts. 1112, 1116, 1132 y siguientes del Código Civil, por declarar a la demandante como propietaria del lote de terreno (Lote B) de “Phalta Ciénega” implicando ello haber dejado sin efecto el testamento de sus antecesores, sin embargo al declarar nula la Escritura de división y partición quedaría subsistente el testamento abierto otorgado por Calixta Colque Vda. de Marca en el que se distribuyó el lote de “Phalta Ciénega” (Lote B) con una superficie de 1.038,96 m2, correspondiéndole por sucesión la copropiedad del 50% de dicho terreno, por lo que los de instancia no debieron declarar usucapión sobre dicho lote de terreno, correspondiendo en todo caso determinar linderos de las propiedades dentro de un proceso de mensura y deslinde en la vía voluntaria de acuerdo al art. 485 del Código Procesal Civil para registrar en DDRR.
Respecto al goce separado de bienes hereditarios, el art. 1234 del Código Civil establece: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión por efecto de la posesión exclusiva”. (Las negrillas son nuestras).
Bajo este precepto establecido está, que ningún testamento o contrato puede incidir, afectar o modificar la posesión exclusiva de cualquiera de los coherederos, cuya propiedad haya sido adquirida mediante usucapión, puesto que la usucapión extingue todo derecho anterior, tal el caso de los relativos a contratos o testamentos