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VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 45/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra Richar Mitma Crispín; la respuesta al recurso de casación de fs. 157 a 159, la concesión del recurso de fs. 160; el Auto Supremo de admisión N° 425/2018-RA de 28 de mayo, de fs. 166 y 167 vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zenón Sánchez Quispe, planteó demanda de resolución de contrato compra venta de lote de terreno por incumplimiento voluntario (fs. 32 a 33), aclarada (fs. 36 y vta.) señalando que conforme a la Escritura Pública Nº 1385/2003, registrada en Derechos Reales bajo matrícula Nº 4.01.1.03.0003156, adquirió una fracción de lote de terreno rústico, ubicado en la localidad de Vinto, de la ciudad de Oruro, la que fue transferida a Richar Mitma Crispín, como representante de los adjudicatarios de dichos terrenos, por la suma de $us.14.000 (Dólares Americanos Catorce Mil 00/100), sin embargo el demandado a la suscripción del contrato de venta no canceló el valor de los terrenos, empero con posterioridad canceló la suma de $us.4.000 (Dólares Americanos Cuatro Mil 00/100), encontrándose como saldo pendiente la suma de $us.10.000, solicitando la resolución del contrato de compra venta inserta en la Escritura Pública Nº 164/2009. Citado con la demanda Richar Mitma Crispín, interpuso excepción perentoria de prescripción.
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo, pronunció la Sentencia Nº 104/2016 de 20 de octubre (fs. 103 a 108), declarando improbada la demanda de resolución de contrato, e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por el Auto de Vista Nº 45/2018, pronunciado el 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 149, resolvió confirmar la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
El recurrente no identificó concretamente qué medio de prueba documental, literal o testifical no habría sido valorado, qué norma legal se habría ignorado en esta valoración y como (según el recurrente), debió el Juez A quo valorar dicha prueba, para que la misma incida en el resultado del proceso y sea expresada en Sentencia. Con relación a la supuesta declaración que el demandado hubiera realizado en audiencia de conciliación y que debió ser valorado en Sentencia, dedujo que por las actas cursantes de fs. 66, 92, 93, 99 consta que no existió ninguna declaración respecto al reconocimiento de la falta de pago. Solo a fs. 97 el demandado manifiesta: “(…) gracias señor juez, por mi parte solo queda aceptar o rechazar el documento de preacuerdo que suscribimos ambas partes. (…)”, intervención que no explica de qué se trata el supuesto acuerdo, menos expresa la confesión respecto a la deuda que refiere el actor
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zenón Sánchez Quispe, planteó demanda de resolución de contrato compra venta de lote de terreno por incumplimiento voluntario (fs. 32 a 33), aclarada (fs. 36 y vta.) señalando que conforme a la Escritura Pública Nº 1385/2003, registrada en Derechos Reales bajo matrícula Nº 4.01.1.03.0003156, adquirió una fracción de lote de terreno rústico, ubicado en la localidad de Vinto, de la ciudad de Oruro, la que fue transferida a Richar Mitma Crispín, como representante de los adjudicatarios de dichos terrenos, por la suma de $us.14.000 (Dólares Americanos Catorce Mil 00/100), sin embargo el demandado a la suscripción del contrato de venta no canceló el valor de los terrenos, empero con posterioridad canceló la suma de $us.4.000 (Dólares Americanos Cuatro Mil 00/100), encontrándose como saldo pendiente la suma de $us.10.000, solicitando la resolución del contrato de compra venta inserta en la Escritura Pública Nº 164/2009. Citado con la demanda Richar Mitma Crispín, interpuso excepción perentoria de prescripción.
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo, pronunció la Sentencia Nº 104/2016 de 20 de octubre (fs. 103 a 108), declarando improbada la demanda de resolución de contrato, e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por el Auto de Vista Nº 45/2018, pronunciado el 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 149, resolvió confirmar la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
El recurrente no identificó concretamente qué medio de prueba documental, literal o testifical no habría sido valorado, qué norma legal se habría ignorado en esta valoración y como (según el recurrente), debió el Juez A quo valorar dicha prueba, para que la misma incida en el resultado del proceso y sea expresada en Sentencia. Con relación a la supuesta declaración que el demandado hubiera realizado en audiencia de conciliación y que debió ser valorado en Sentencia, dedujo que por las actas cursantes de fs. 66, 92, 93, 99 consta que no existió ninguna declaración respecto al reconocimiento de la falta de pago. Solo a fs. 97 el demandado manifiesta: “(…) gracias señor juez, por mi parte solo queda aceptar o rechazar el documento de preacuerdo que suscribimos ambas partes. (…)”, intervención que no explica de qué se trata el supuesto acuerdo, menos expresa la confesión respecto a la deuda que refiere el actor
- Distrito: Oruro
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- Con relación a la “declaración del imputado en la audiencia de conciliación”, corresponde analizar sobre
- CONSIDERANDO II
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- 4
- Petitorio
- Solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente se declare probada la demanda principal
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.3. Del régimen de nulidades procesales
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.4. Del “per saltum”
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- III.5. De la aplicación del principio de confidencialidad en la conciliación
- Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
