Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por
Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por distintas normas, que han de ser disgregadas en el presente caso y para mayor entendimiento primero se debe conocer la definición de lo que se entiende por el acto de conciliación, remitiéndonos al Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre señala: “La conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que les afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio.”. Ahora la misma normativa de regulación del proceso de conciliación en materia civil, distingue dos clases de conciliación las cuales son:
A) La extra judicial, que se lleva a cabo en centros de conciliación públicos o privados autorizados y se rige por la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 708 de 25 de junio de 2015. La cual respecto al principio de confidencialidad en su art. 8.I (confidencialidad) señala: “Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.”. Por otro lado la misma ley con respecto a la audiencia de conciliación en su art. 28.II expresa: “La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad…”. Reforzando lo expuesto la ley Nº 025 del órgano judicial en su art. 89 num. 2), expone como una de la obligaciones primordiales de los conciliadores, es la de mantener la confidencialidad.
B) La judicial, que se llevara a cabo en Sede Judicial y se desarrolla en estrados judiciales, dirigido y orientado por el juez que preside el proceso, la cual respecto al cumplimiento del principio de confidencialidad en el punto V. expuso: “La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público.”
A) La extra judicial, que se lleva a cabo en centros de conciliación públicos o privados autorizados y se rige por la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 708 de 25 de junio de 2015. La cual respecto al principio de confidencialidad en su art. 8.I (confidencialidad) señala: “Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.”. Por otro lado la misma ley con respecto a la audiencia de conciliación en su art. 28.II expresa: “La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad…”. Reforzando lo expuesto la ley Nº 025 del órgano judicial en su art. 89 num. 2), expone como una de la obligaciones primordiales de los conciliadores, es la de mantener la confidencialidad.
B) La judicial, que se llevara a cabo en Sede Judicial y se desarrolla en estrados judiciales, dirigido y orientado por el juez que preside el proceso, la cual respecto al cumplimiento del principio de confidencialidad en el punto V. expuso: “La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público.”
- Distrito: Oruro
- 3
- Con relación a la “declaración del imputado en la audiencia de conciliación”, corresponde analizar sobre
- CONSIDERANDO II
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- 4
- Petitorio
- Solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente se declare probada la demanda principal
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.3. Del régimen de nulidades procesales
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.4. Del “per saltum”
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- III.5. De la aplicación del principio de confidencialidad en la conciliación
- Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
