Auto Supremo AS/1214/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1214/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por

Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por distintas normas, que han de ser disgregadas en el presente caso y para mayor entendimiento primero se debe conocer la definición de lo que se entiende por el acto de conciliación, remitiéndonos al Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre señala: “La conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que les afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio.”. Ahora la misma normativa de regulación del proceso de conciliación en materia civil, distingue dos clases de conciliación las cuales son:
A) La extra judicial, que se lleva a cabo en centros de conciliación públicos o privados autorizados y se rige por la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 708 de 25 de junio de 2015. La cual respecto al principio de confidencialidad en su art. 8.I (confidencialidad) señala: “Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.”. Por otro lado la misma ley con respecto a la audiencia de conciliación en su art. 28.II expresa: “La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad…”. Reforzando lo expuesto la ley Nº 025 del órgano judicial en su art. 89 num. 2), expone como una de la obligaciones primordiales de los conciliadores, es la de mantener la confidencialidad.
B) La judicial, que se llevara a cabo en Sede Judicial y se desarrolla en estrados judiciales, dirigido y orientado por el juez que preside el proceso, la cual respecto al cumplimiento del principio de confidencialidad en el punto V. expuso: “La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público.”