Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
El hecho de que las partes hayan asistido a las diferentes audiencias de conciliación no significa que en el momento de llevarse a cabo los actuados se hayan cometido delitos, en caso de que ello suponga la parte, esta puede solicitar al Juez levantamiento de la confidencialidad, autoridad que tiene tal facultad, situación que no fue incidentada por la parte recurrente.
También debe tomarse en cuenta que en las sesiones de conciliación no siempre se llegan a acuerdos, no siendo obligatorio arribar a conciliaciones satisfactorias, por lo que, en el caso analizado el hecho de que no se pudo concretar la firma de la propuesta no quiere decir que se haya cometido delito, ya que la conciliación tiene su propia dinámica procesal especial.
Según el art. 295.III inc. b) del Código Procesal Civil, la confidencialidad puede cesar para evitar la comisión de un delito o si este se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose. Con relación al caso concreto Zenón Sánchez Quispe demanda por la vía civil la resolución de contrato, empero se considera que se cometió la comisión del delito de estafa, tiene la vía penal para instar la investigación y no la vía civil como ocurre en el presente caso.
5.- Respecto a la acusación de que el Tribunal Ad quem, no tomó en cuenta la prueba testifical de fs. 78, 80 y 82, las cuales conjuntamente con las actas de conciliación cursantes en el proceso demuestran el hecho que el demandante no canceló el precio por la transferencia del lote de terreno, por lo que se conculcaron los arts. 145, 206 y 186 del CPC.
En cuanto a la queja del recurrente, corresponde indicar que las declaraciones expuestas de fs. 78, 80 y 82, ninguna hace alusión a que el contrato de venta del terreno descrito en la Escritura Pública Nº 164/2009 de 1º de julio, se hubiera acordado por el precio de $us.14.000 y que se encontraría pendiente de pago un saldo de $us.10.000, como lo expone el recurrente en su demanda, tan solo se verifica que Richar Mitma Crispín no le canceló $us.4.000, y de manera genérica señalan que se hicieron firmar con fuerza y presión documentos y testimonios a Zenón Sánchez Quispe, empero no se especifica el documento en particular. No siendo conducente para establecer que la existencia de $us.10.000 como saldo deudor.
Con relación a la valoración que debió darle el Tribunal de alzada a las actas de conciliación, nos remitimos a lo expuesto en el punto tres de la presente resolución como también respecto a la aplicación del principio de confidencialidad.
En cuanto a la aplicación de la presunción judicial conforme al art. 206 del Código Procesal Civil, dicha postulación no fue reclamada a tiempo de interponer el recurso de apelación por lo que la misma no puede ser considerada, de lo contrario se estuviera resolviendo en “per saltum” en consecuencia dicho agravio no puede ser objeto de consideración acorde con el desarrollo doctrinal efectuado en el punto III.4.
Revisado el Auto de Vista se evidencia que se ha enmarcado conforme a los agravios planteados en la apelación a la Sentencia y se explica adecuadamente en cada uno de los agravios, por lo que no tiene el sustento legal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 45/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que respondió el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
También debe tomarse en cuenta que en las sesiones de conciliación no siempre se llegan a acuerdos, no siendo obligatorio arribar a conciliaciones satisfactorias, por lo que, en el caso analizado el hecho de que no se pudo concretar la firma de la propuesta no quiere decir que se haya cometido delito, ya que la conciliación tiene su propia dinámica procesal especial.
Según el art. 295.III inc. b) del Código Procesal Civil, la confidencialidad puede cesar para evitar la comisión de un delito o si este se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose. Con relación al caso concreto Zenón Sánchez Quispe demanda por la vía civil la resolución de contrato, empero se considera que se cometió la comisión del delito de estafa, tiene la vía penal para instar la investigación y no la vía civil como ocurre en el presente caso.
5.- Respecto a la acusación de que el Tribunal Ad quem, no tomó en cuenta la prueba testifical de fs. 78, 80 y 82, las cuales conjuntamente con las actas de conciliación cursantes en el proceso demuestran el hecho que el demandante no canceló el precio por la transferencia del lote de terreno, por lo que se conculcaron los arts. 145, 206 y 186 del CPC.
En cuanto a la queja del recurrente, corresponde indicar que las declaraciones expuestas de fs. 78, 80 y 82, ninguna hace alusión a que el contrato de venta del terreno descrito en la Escritura Pública Nº 164/2009 de 1º de julio, se hubiera acordado por el precio de $us.14.000 y que se encontraría pendiente de pago un saldo de $us.10.000, como lo expone el recurrente en su demanda, tan solo se verifica que Richar Mitma Crispín no le canceló $us.4.000, y de manera genérica señalan que se hicieron firmar con fuerza y presión documentos y testimonios a Zenón Sánchez Quispe, empero no se especifica el documento en particular. No siendo conducente para establecer que la existencia de $us.10.000 como saldo deudor.
Con relación a la valoración que debió darle el Tribunal de alzada a las actas de conciliación, nos remitimos a lo expuesto en el punto tres de la presente resolución como también respecto a la aplicación del principio de confidencialidad.
En cuanto a la aplicación de la presunción judicial conforme al art. 206 del Código Procesal Civil, dicha postulación no fue reclamada a tiempo de interponer el recurso de apelación por lo que la misma no puede ser considerada, de lo contrario se estuviera resolviendo en “per saltum” en consecuencia dicho agravio no puede ser objeto de consideración acorde con el desarrollo doctrinal efectuado en el punto III.4.
Revisado el Auto de Vista se evidencia que se ha enmarcado conforme a los agravios planteados en la apelación a la Sentencia y se explica adecuadamente en cada uno de los agravios, por lo que no tiene el sustento legal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 45/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que respondió el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- Distrito: Oruro
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- Con relación a la “declaración del imputado en la audiencia de conciliación”, corresponde analizar sobre
- CONSIDERANDO II
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- Petitorio
- Solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente se declare probada la demanda principal
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.3. Del régimen de nulidades procesales
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.4. Del “per saltum”
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- III.5. De la aplicación del principio de confidencialidad en la conciliación
- Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
