Ello se asume porque la parte actora, cuenta con un título propietario inscrito en la
Sin duda en esta alegación, la parte recurrente, no ha comprendido los presupuestos que otorgan validez a los títulos de propiedad sobre inmuebles, puesto que la documental a la cual hacen referencia, es decir la minuta de fecha 27 de agosto de 2012 que cursa en fs. 33, no cumple con el voto del art. 1538.I del CC, que de manera concreta refiere que: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público…”, para cuyo efecto la misma disposición normativa en su par II, señala que: “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales”, situación que no acontece con la mencionada documental, pues si bien dicho contrato fue reconocido en sus firmas y rubricas conforme se observa en fs. 34, la misma no fue inscrita en el registro público de la propiedad, por lo que sus alcances únicamente involucran a sus suscribientes, lo que en consecuencia importa una carencia de oponibilidad frente a terceros, tal cual es el caso de los demandantes, con quienes, desde ningún punto de vista emerge un debate referente al mejor derecho de propiedad.
Ello se asume porque la parte actora, cuenta con un título propietario inscrito en la oficina de DDRR, conforme consta en las literales de fs. 2 reiterada en fs. 20, consistentes en el Folio Real de los actores, donde se observa un registro bajo la Matricula 3.09.1.02.0003139, a partir del cual se observa que su derecho propietario adquirió la publicidad y oponibilidad que exige el art. 1538.I del CC, asegurando frente a todos, la titularidad de su derecho, pues de acuerdo a lo señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el registro de la parte actora otorga de seguridad jurídica a su derecho propietario, de tal modo que al ser la titular registral puede litigar desde una situación privilegiada frente a quien no cuenta con dicho registro, ello porque justamente la publicidad que le otorga el registro, le concede la oponibilidad frente a terceros, en cuyo entendido y siendo que en el presente caso la parte actora ha demostrado tener registrado su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, y por el contrario la parte recurrente no ha demostrado aquello corresponde otorga tutela a la acción de reivindicación, conforme fue realizada por los juzgadores de instancia
Ello se asume porque la parte actora, cuenta con un título propietario inscrito en la oficina de DDRR, conforme consta en las literales de fs. 2 reiterada en fs. 20, consistentes en el Folio Real de los actores, donde se observa un registro bajo la Matricula 3.09.1.02.0003139, a partir del cual se observa que su derecho propietario adquirió la publicidad y oponibilidad que exige el art. 1538.I del CC, asegurando frente a todos, la titularidad de su derecho, pues de acuerdo a lo señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el registro de la parte actora otorga de seguridad jurídica a su derecho propietario, de tal modo que al ser la titular registral puede litigar desde una situación privilegiada frente a quien no cuenta con dicho registro, ello porque justamente la publicidad que le otorga el registro, le concede la oponibilidad frente a terceros, en cuyo entendido y siendo que en el presente caso la parte actora ha demostrado tener registrado su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, y por el contrario la parte recurrente no ha demostrado aquello corresponde otorga tutela a la acción de reivindicación, conforme fue realizada por los juzgadores de instancia
- Proceso: Reivindicación
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Waldo Ojeda Quise, a través del escrito
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- II.2. En relación al recurso de apelación en contra de la sentencia
- En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido
- En ese merito solicita se confirme el fallo recurrido y sea con costas para la
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “
- Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11
- III.3. Sobre la Publicidad de los Derechos Reales
- Al respecto, el art
- De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos
- Toda esta descripción, nos permite comprender, que lo preceptuado por el art
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- IV.2. Recurso de Casación referente a la apelación en contra de la Sentencia
- En el punto 1) de la argumentación recursiva concerniente a la Sentencia de primer grado,
- Sobre este reclamo, conviene remitirnos a los razonamientos expresados en el punto III
- Finalmente en el punto 2) de la impugnación casatoria, se puede observar que los recurrentes
- Ello se asume porque la parte actora, cuenta con un título propietario inscrito en la
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
