Auto Supremo AS/1246/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1246/2018

Fecha: 11-Dic-2018

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En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre el mejor derecho propietario y demás pretensiones. De fs. 870 a 873 vta., cursa la tercería de dominio excluyente y derecho preferente planteada por Mirtha Angélica Rojas Peralta, Presidenta a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, postulación con la que las partes fueron notificadas de fs. 878 y 896, respectivamente, y resuelta por Auto Interlocutorio No 146/2015 de 30 de marzo, que declaró procedente la tercería de dominio excluyente y de derecho preferente en consecuencia excluyó el inmueble motivo de litis de la causa (fs. 986 a 988). Con dicha determinación las partes fueron notificadas a fs. 989 y vta., que fue declarado ejecutoriada por decreto de 7 de julio de 2015, (fs. 1015), por no haberse provisto el material necesario para la apelación que intentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En ese contexto y teniendo en cuenta la exclusión del inmueble en litigio en favor de ENFE, el operador judicial a tiempo de emitir la Sentencia de manera expresa y clara consideró innecesario pronunciarse sobre las pretensiones de las partes relacionadas al derecho propietario, al señalar: “Que la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE.) se apersonó en el proceso a fs. 870-873 vta. a través de su personero legal Lic. Mirtha Angélica Rojas Peralta y deduce tercería de dominio excluyente y derecho preferente la que es resuelta por Resolución No. 146/2015 de 30 de marzo de 2015 cursante a fs. 986 a 988, la que declara probada la tercería, fallo que notificado a las partes y al no haberse interpuesto recurso alguno se declara su ejecutoria, como sale del auto de fecha 7 de julio de 2015 de fs. 1015, en consecuencia, estando definido el derecho propietario de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) sobre la totalidad de los terrenos de Pura Pura, se excluye del proceso la controversia sobre el derecho propietario los predios litigados por las partes”.
De cuya cita, queda claro que el intérprete judicial en primera instancia dejó en claro a las partes que ya no era útil pronunciarse sobre las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, salvo el punto del pago de daños y perjuicios como puede apreciarse de la lectura de la sentencia y como se verá a continuación. De ahí que la acusación tiene sustento legal.
2. Acerca del reclamo de los daños y perjuicios de fs. 33 a 35 y 53 a 54 cursa la demanda del Club Deportivo Ferroviario, en el que como pretensión principal consta el pago de daños y perjuicios, precisamente por dicha razón a tiempo de efectuarse la relación jurídica procesal en el numeral quinto se consignó como punto de debate “El monto de los daños y perjuicios ocasionados y las causas de dichos daños”, siendo así queda pendiente de solución este extremo