Auto Supremo AS/1246/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1246/2018

Fecha: 11-Dic-2018

III.2. La nulidad procesal

A su turno el Código Procesal Civil en el art. 1 num. 10) respecto a la Celeridad refiere: La economía del tiempo procesal esta edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones expresamente que autorice el presente Código.
Por su parte el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial indica: “I. la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
III.2. La nulidad procesal