Auto Supremo AS/1250/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1250/2018

Fecha: 11-Dic-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

El Tribunal de Alzada refirió con relación al recurso diferido opuesto por Elvira Mendoza Durán impugnando el informe pericial, mismo que es rechazado por Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2017, en ese sentido la recurrente interpone recurso de apelación que es concedido por el A quo, apelación que es resuelto por el Tribunal de Alzada con los siguientes argumentos; Que de acuerdo al art. 24 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, se debe diferenciar entre las resoluciones identificadas para el recurso diferido, las que no son de la misma naturaleza de los autos definitivos para interponerse contra el mismo recurso directo de apelación en aplicación del art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil como el ejercitado por la parte, por el cual debe interponerse apelación en el plazo de 10 días respecto a las sentencias y autos de carácter definitivo, es decir, este último en su carácter de sentencia, sin embargo, respecto de los autos interlocutorios simples como resulta ser el caso que resuelve el diligenciamiento de prueba, resolución que careciendo de la cualidad definitiva ingresa dentro lo previsto por el art. 215 del mismo cuerpo adjetivo, que admite el recurso de reposición contra las providencias y los autos interlocutorios simples, con el fin de que el Juez o Tribunal que los dictó, advertido de su error los modifique o los deje sin efecto, activándose en consecuencia el art. 216.I del Código de Procedimiento Civil, mismo que podrá interponerse alternativamente recurso de alzada en caso que el Juez no modifique o deje sin efecto la resolución. Es así que en el caso presente tanto la parte apelante como el Juez de la causa incurrieron en error de confundir la naturaleza de los recursos como también sobre la naturaleza de las resoluciones y los recursos idóneos, provocando que el A quo emita un recurso no autorizado por ley.
Con relación al recurso de apelación contra la Sentencia, el Ad quem sostuvo que si bien dicho mecanismo se debe respetar como un derecho y a su vez como una garantía acorde al art. 180.II de la CPE, congeniando el mismo con Derechos reconocidos por cartas internacionales. Derecho de impugnación que garantiza la revisión del fallo por un Juez o Tribunal Superior. Sin embargo es un requisito que consten en él los agravios que la Sentencia le cause, de acuerdo al art. 227 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de segunda instancia sostuvo que ante la falta de fundamentación sobre los agravios como en el presente recurso de apelación, no puede exigirse ni ser de imperio para resolver sobre supuestos pobremente elaborados como el hecho de citas ajenas a la sentencia y que siendo de procedimiento el plazo probatorio, hecho que no solo incumbe al Juez, sino esencialmente a las partes instando a tal cumplimiento de los plazos, y reclamarlos, pero en la oportunidad en que por derecho observará y exigirá dicho cumplimiento y no en apelación.
Respecto al hecho referido a una subsanación después de un año con relación de la designación de perito. El Ad quem manifestó que en sentido adverso al agravio, la misma apelante admitió haberse subsanado un aparente defecto procesal, cuestión que menos podría considerarse agravio, sino el cumplimiento del deber de sanear el proceso por el Juez acorde a la facultad del art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente sostuvo el Tribunal de Alzada que tampoco puede considerarse agravio el otorgamiento de nuevo plazo al perito Germán Daza García.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1.El Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación en efecto diferido, pese a reconocer que el A quo actuó y concedió un recurso no autorizado por ley, dicha conducta judicial contraviene lo tipificado por el art. 26.I. num. 2 y II del Código Procesal Civil. El Tribunal de Alzada tenía la obligación de subsanar el proceso en cumplimiento a los arts. 1 num. 4 y 8, 4 y 5 todos del Código Procesal Civil.
2.Acusó que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación