Auto Supremo AS/1250/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1250/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Referente al supuesto reclamo que el informe pericial se presentó fuera de plazo, corresponde señalar

Del análisis del recurso de casación se advierte que la recurrente acusó: 1. Que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación. 2. El Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en el efecto diferido sin subsanar los defectos procesales en la tramitación de la causa. 3. Denunció violación del art. 139 del Código de Procedimiento Civil, hoy concordante con el art. 89.I del Código Procesal Civil y el debido proceso, ya que el periodo probatorio, sin ninguna justificación ni motivación se extendió y prolongo por dos años calendario para luego ser dictada la Sentencia. 4. Señaló que el A quo debió rechazar el tercer peritaje de Germán Daza García quien incurre en demora para entregar su informe pericial por más de seis meses.
Ahora bien, tomando en cuenta el amplio margen de los principios constitucionales que garantizan el derecho a la impugnación, y siendo que en el caso de autos se dictó un Auto de Vista que declaró inadmisibles el recurso de apelación en el efecto diferido y apelación de la Sentencia de la ahora recurrente, por la faltar de fundamentación sobre agravios, se infiere que la demandada, a través del presente recurso, pretende justificar la presencia de dichos agravios de apelación, y en ese mérito peticiona erróneamente casar el Auto de Vista. Por lo que corresponde examinar el aludido recurso de alzada a objeto de observar la concurrencia o inconcurrencia y la trascendencia de dichos reclamos.
En ese entendido del examen del recurso de apelación que cursa de fs. 993 a 996, se advierte que el mismo resultó ser una discordancia con la resolución apelada. De la exposición sobre el plazo de producción de prueba, y la misma se extendió por dos años calendarios, la que no fue impugnada oportunamente dejando precluir y convalidando dicha actuación procesal al amparo del art. 107.II y III de la norma adjetiva civil que establece: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”
Referente al supuesto reclamo que el informe pericial se presentó fuera de plazo, corresponde señalar al respecto, que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que dicho retraso se debió a la propia negligencia de la ahora recurrente, ya que la misma fue conminada en tres oportunidades de fs. 803, 810 y 822 para que proporcione al Juez que conoció la causa los documentos que justifiquen y respalden los ingresos y egresos a efectos de realizar la respectiva pericia, asimismo la demandante no reclamó oportunamente la nulidad por la supuesta presentación fuera del término probatorio o fuera del plazo concedido por el A quo, quedando ejecutoriada y válida según los arts. 107.II y III del Código Procesal Civil, 16 y 17 de la Ley Nº 025 de Órgano Judicial