Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a
Finalmente con relación a la apelación en el efecto diferido de fs. 965 a 967 vta., considerando la relevancia de la omisión, en este caso la recurrente pretende que con la referida apelación se haga una consideración del informe pericial de fs. 840 a 901, que conforme al principio de protección que rige las nulidades procesales, nadie puede generar un vicio generado en su propia culpa, ya que la recurrente pretende que se considere documentación adicional, cuando la misma fue conminada por el A quo como se estableció en el párrafo anterior en tres oportunidades (fs. 803, 810 y 822), para que la antedicha pericia comprenda los descargos de la demandada, quien no colaboró con dichos descargos que pudieran favorecerla en el presente juicio, a contrario sensu opone incidente de nulidad con relación a la conminatoria de fs. 822 y decreto de fs. 823, argumentando que no constituye una prenda de garantía para los derechos y garantías procesales de la ahora recurrente.
Consiguientemente se concluye que los reclamos de los recursos de apelación y casación no causaron indefensión a la recurrente, esto de conformidad a los arts. 105, 106, 107 y 256 del Código Procesal Civil, tampoco constituyen suficientes argumentos que cuestionen objetivamente la determinación asumida por el A-quo, menos para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada, que ante dichas insuficiencias y en mérito a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que restringe su actuar a los fundamentos del recurso de apelación, se vio impedido de emitir un pronunciamiento en relación a la exposición manifestada por la apelante, sin que ello importe incongruencia omisiva del fallo de segunda instancia.
De lo expuesto, no se puede concebir al Auto de Vista como un fallo que vulneró el debido proceso, de los principios y garantías constituciones protectoras del derecho a la impugnación, pues si bien la jurisprudencia constitucional orienta que en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los diferentes medios impugnatorios, estos no deben ser analizados desde un enfoque netamente formalista, más bien se debe comprender que aún para esa tarea el recurso de apelación debe cumplir con expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para cambiar el fondo de la determinación asumida, es por eso que la normativa inmersa en el art. 218.II.1.b) de la norma adjetiva establece que ante la carencia de expresión de agravios, el recurso resulta ser inadmisible.
En tal sentido y conforme lo expuesto supra, este Tribunal infiere que la pretensión de la recurrente solo obedece a lograr un mero pronunciamiento formal de parte del Ad-quem, sin ninguna trascendencia, extremo por el cual, resulta permisible la aplicación de lo dispuesto por el Art. 218.II num. 1. Inc. b) del Código Procesal Civil, tal cual lo hizo el Ad-quem.
De la contestación al recurso de casación.
La parte actora señala que el recurso debe ser declarado infundado y/o improcedente; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
Consiguientemente se concluye que los reclamos de los recursos de apelación y casación no causaron indefensión a la recurrente, esto de conformidad a los arts. 105, 106, 107 y 256 del Código Procesal Civil, tampoco constituyen suficientes argumentos que cuestionen objetivamente la determinación asumida por el A-quo, menos para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada, que ante dichas insuficiencias y en mérito a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que restringe su actuar a los fundamentos del recurso de apelación, se vio impedido de emitir un pronunciamiento en relación a la exposición manifestada por la apelante, sin que ello importe incongruencia omisiva del fallo de segunda instancia.
De lo expuesto, no se puede concebir al Auto de Vista como un fallo que vulneró el debido proceso, de los principios y garantías constituciones protectoras del derecho a la impugnación, pues si bien la jurisprudencia constitucional orienta que en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los diferentes medios impugnatorios, estos no deben ser analizados desde un enfoque netamente formalista, más bien se debe comprender que aún para esa tarea el recurso de apelación debe cumplir con expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para cambiar el fondo de la determinación asumida, es por eso que la normativa inmersa en el art. 218.II.1.b) de la norma adjetiva establece que ante la carencia de expresión de agravios, el recurso resulta ser inadmisible.
En tal sentido y conforme lo expuesto supra, este Tribunal infiere que la pretensión de la recurrente solo obedece a lograr un mero pronunciamiento formal de parte del Ad-quem, sin ninguna trascendencia, extremo por el cual, resulta permisible la aplicación de lo dispuesto por el Art. 218.II num. 1. Inc. b) del Código Procesal Civil, tal cual lo hizo el Ad-quem.
De la contestación al recurso de casación.
La parte actora señala que el recurso debe ser declarado infundado y/o improcedente; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
- Partes: Neptaly Mendoza Durán c/ Elvira Mendoza Durán
- Proceso: Pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas, responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista impugnado, con costas y costos
- De la respuesta al recurso de casación
- Contestó manifestando que los supuestos argumentos de la recurrente, en lo que refiere al recurso
- En lo referente al recurso de casación en el fondo, entendido como infracción de la
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- El Auto Supremo Nº 1184/2018 sostuvo al respecto
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Referente al supuesto reclamo que el informe pericial se presentó fuera de plazo, corresponde señalar
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
