En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis y la doctrina legal
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
La revisión de las fotocopias simples presentadas como prueba de cargo cursantes de fs. 22 a 77 permite llegar a las siguientes conclusiones: a) A efectos de crear convicción y expresar los aportes que hubiera realizado el ahora recurrente, son inconducentes ya que solamente representan fotocopias de la impresión realizada al estado de las cuentas de la sociedad comercial, no pudiéndose acreditar en función del principio de verdad material, si realmente reflejan el estado real de las cuentas de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L. o si por el contrario simplemente fueron producto de un ejercicio contable preliminar sujeto a la revisión de un profesional contable y su posterior aprobación por los socios, conforme a su acta constitutiva y las normas del Código de Comercio que establecen los requisitos de forma de los libros contables; b) Si bien no fueron objetadas durante el proceso, no es menos evidente que esta prueba solamente son fotocopias simples de impresiones del sistema contable de la sociedad comercial y no así fotocopias simples del libro contable revisado por un profesional contable y aprobado por los socios, siendo que, si el demandante hubiera presentado fotocopias simples del libro contable oficial y aprobado, cumpliendo con los requisitos de la legislación comercial y de normas de contabilidad, en virtud de los arts. 111, 125 nums. 2) y 4), del Código de Procesal Civil y 1311 del Código Civil se podría haber creado convicción en la autoridad judicial para declarar con certeza la existencia y cuantía de sus aportes, así como su devolución; y, c) La única verdad de los hechos que contiene y se puede determinar de la valoración de esta documental es la que, conforme expresa el propio presidente de la Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L en su nota cursante a fs. 21, es un informe financiero detallado de la sociedad comercial sujeto a análisis, observaciones y sugerencias de los socios, es decir, no reflejan montos definitivos y por ello, menos reflejan el verdadero estado financiero de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L.
Entonces, en consideración del art. 264.I de la Ley N° 439, conforme a la doctrina aplicable al caso III.2 y haciendo una revisión de oficio de los actuados se distingue que el Tribunal de segunda instancia entre sus fundamentos indica que: “(…) tampoco se percibe, si dichos dineros “supuestamente invertidos” forman parte del activo o el pasivo de aquella Sociedad. (…)”, por tal motivo el Tribunal Ad quem si consideró conveniente aclarar parte del activo o el pasivo, de la empresa demandada debió hacer uso de sus facultades conferidas por el Art. 264.I. del Código Procesal Civil; de manera similar el Tribunal Ad quem en su resolución de segunda instancia expresa: “En el caso, cual reflejan las literales de fs. 22 a 77 del mencionado “Balance General” amén de haberse presentado solo una fotocopia simple (no es un original), no lleva firma o rúbricas de un Profesional responsable o encargado, sea Auditor/Contador/Administrador de Empresas, ni siquiera la firma del “Presidente de la Empresa o el Administrador de la Sociedad” (…)”, juicio que contrastando con el legajo procesal se distingue a fs. 21 nota del Presidente de la Compañía Industrial Cervecería Huari SRL, por lo tanto, si bien el Tribunal Ad quem no contaba con la certeza sólida del Balance General de fs 22 a fs. 77, éste debió respaldarlo haciendo uso del mejor proveer. Por todo lo expuesto se define que la prueba debe merecer respaldo, en el presente caso si bien se advierte fotocopias estas deben contener la referencia del emisor, ello conforme al debido proceso y el principio de verdad material, debió haber hecho uso de su facultad para generar prueba de oficio para mejor proveer y revelar la verdad material sobre la existencia y la cuantía de los aportes realizados por la parte demandante a la Compañía Industrial Cervecería Huari SRL, en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta el nuevo rol de la garantía de derechos fundamentales, todo de acuerdo a lo establecido en el art. 264.II del Código Procesal Civil. (Las negrillas nos corresponden)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
La revisión de las fotocopias simples presentadas como prueba de cargo cursantes de fs. 22 a 77 permite llegar a las siguientes conclusiones: a) A efectos de crear convicción y expresar los aportes que hubiera realizado el ahora recurrente, son inconducentes ya que solamente representan fotocopias de la impresión realizada al estado de las cuentas de la sociedad comercial, no pudiéndose acreditar en función del principio de verdad material, si realmente reflejan el estado real de las cuentas de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L. o si por el contrario simplemente fueron producto de un ejercicio contable preliminar sujeto a la revisión de un profesional contable y su posterior aprobación por los socios, conforme a su acta constitutiva y las normas del Código de Comercio que establecen los requisitos de forma de los libros contables; b) Si bien no fueron objetadas durante el proceso, no es menos evidente que esta prueba solamente son fotocopias simples de impresiones del sistema contable de la sociedad comercial y no así fotocopias simples del libro contable revisado por un profesional contable y aprobado por los socios, siendo que, si el demandante hubiera presentado fotocopias simples del libro contable oficial y aprobado, cumpliendo con los requisitos de la legislación comercial y de normas de contabilidad, en virtud de los arts. 111, 125 nums. 2) y 4), del Código de Procesal Civil y 1311 del Código Civil se podría haber creado convicción en la autoridad judicial para declarar con certeza la existencia y cuantía de sus aportes, así como su devolución; y, c) La única verdad de los hechos que contiene y se puede determinar de la valoración de esta documental es la que, conforme expresa el propio presidente de la Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L en su nota cursante a fs. 21, es un informe financiero detallado de la sociedad comercial sujeto a análisis, observaciones y sugerencias de los socios, es decir, no reflejan montos definitivos y por ello, menos reflejan el verdadero estado financiero de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L.
Entonces, en consideración del art. 264.I de la Ley N° 439, conforme a la doctrina aplicable al caso III.2 y haciendo una revisión de oficio de los actuados se distingue que el Tribunal de segunda instancia entre sus fundamentos indica que: “(…) tampoco se percibe, si dichos dineros “supuestamente invertidos” forman parte del activo o el pasivo de aquella Sociedad. (…)”, por tal motivo el Tribunal Ad quem si consideró conveniente aclarar parte del activo o el pasivo, de la empresa demandada debió hacer uso de sus facultades conferidas por el Art. 264.I. del Código Procesal Civil; de manera similar el Tribunal Ad quem en su resolución de segunda instancia expresa: “En el caso, cual reflejan las literales de fs. 22 a 77 del mencionado “Balance General” amén de haberse presentado solo una fotocopia simple (no es un original), no lleva firma o rúbricas de un Profesional responsable o encargado, sea Auditor/Contador/Administrador de Empresas, ni siquiera la firma del “Presidente de la Empresa o el Administrador de la Sociedad” (…)”, juicio que contrastando con el legajo procesal se distingue a fs. 21 nota del Presidente de la Compañía Industrial Cervecería Huari SRL, por lo tanto, si bien el Tribunal Ad quem no contaba con la certeza sólida del Balance General de fs 22 a fs. 77, éste debió respaldarlo haciendo uso del mejor proveer. Por todo lo expuesto se define que la prueba debe merecer respaldo, en el presente caso si bien se advierte fotocopias estas deben contener la referencia del emisor, ello conforme al debido proceso y el principio de verdad material, debió haber hecho uso de su facultad para generar prueba de oficio para mejor proveer y revelar la verdad material sobre la existencia y la cuantía de los aportes realizados por la parte demandante a la Compañía Industrial Cervecería Huari SRL, en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta el nuevo rol de la garantía de derechos fundamentales, todo de acuerdo a lo establecido en el art. 264.II del Código Procesal Civil. (Las negrillas nos corresponden)
- Fecha: 11 de diciembre de 2018
- representada por
- Proceso: Disolución de sociedad y otro
- CONSIDERANDO I
- 3
- a) El Auto de Vista N° 232/2017 de 28 de noviembre, adolece de congruencia en
- b) Se vulneró el debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los arts
- c) Se vulneró el debido proceso en su principio de congruencia al emitirse una Sentencia
- Finalmente, el recurrente impetró que este Tribunal dicte Auto Supremo dando lugar a la validez
- III.1. De la nulidad de oficio
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material
- El art
- En ese contexto no es viable contar con “jueces ni Tribunales espectadores”, puesto que no
- Este precedente jurisprudencial se lo fue impartiendo también en los lineamientos emitidos por esta Sala,
- Bajo este precedente, es menester consolidar el principio de verdad material en base a lo
- Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda
- En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis y la doctrina legal
- Por todo lo expresado y en aras de los principios de debido proceso, verdad material
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
