POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Por el fundamento expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 232/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 941 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal Ad quem haga uso de su facultad de mejor proveer, con cuyo resultado resuélvase el caso conforme a Derecho
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 232/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 941 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal Ad quem haga uso de su facultad de mejor proveer, con cuyo resultado resuélvase el caso conforme a Derecho
- Fecha: 11 de diciembre de 2018
- representada por
- Proceso: Disolución de sociedad y otro
- CONSIDERANDO I
- 3
- a) El Auto de Vista N° 232/2017 de 28 de noviembre, adolece de congruencia en
- b) Se vulneró el debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los arts
- c) Se vulneró el debido proceso en su principio de congruencia al emitirse una Sentencia
- Finalmente, el recurrente impetró que este Tribunal dicte Auto Supremo dando lugar a la validez
- III.1. De la nulidad de oficio
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material
- El art
- En ese contexto no es viable contar con “jueces ni Tribunales espectadores”, puesto que no
- Este precedente jurisprudencial se lo fue impartiendo también en los lineamientos emitidos por esta Sala,
- Bajo este precedente, es menester consolidar el principio de verdad material en base a lo
- Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda
- En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis y la doctrina legal
- Por todo lo expresado y en aras de los principios de debido proceso, verdad material
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
