Además se tiene que tomar en cuenta la existencia del acto jurídico, el cual se
Al respecto corresponde señalar y considerar el Auto de Vista recurrido que revocó en cuanto a la excepción de prescripción y declaró improbada la misma, y tener probada la excepción de demanda defectuosa rechazandola in límine y que la parte actora procure los trámites respectivos y necesarios para la reposición de los documentos que solicita se declaren su nulidad. Calificando el Ad quem de manifiestamente improponible la demanda planteada, dejando abierta la posibilidad de seguir con la presente acción hasta el momento en que pueda efectuarse la reposición del documento privado de 18 de octubre de 1960, que hasta la fecha no existe conforme la demanda planteada.
De acuerdo a las pruebas presentadas en la presente causa se constata la existencia del Testimonio Nº 91/1964 (fs. 78 a 82 vta.), que denota la protocolización en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase en fecha 19 de noviembre de 1964, del documento privado de división y partición de bienes gananciales cuyo documento cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro en fecha 18 de octubre de 1960.
Asimismo la demandante en los documentos de fs. 36 y vta. a 37, indica que: “nunca ha participado ni ha firmado documento alguno de división y partición de bienes, únicamente realizó un documento de separación, el mismo que fue aprobado a tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio (…) y mucho menos haber cedido a través de dicho documento el lote de terreno que adquirió con dineros propios, es decir un bien parafernal y no ganancialicio (…) es precisamente aquí donde surge el dolo y la malicia por parte de Isaac F. Salinas al despojar a mi mandante de un bien parafernal…”.
También señala la actora en el punto 5 de su demanda (fs. 38 y vta.) que: “…siendo que como se ha manifestado el documento de división y partición no existe, ni en la notaría de fe pública, ni en el Juzgado de Partido en lo Civil en el cual supuestamente habría sido presentado” y en la parte de su petitorio a fs. 39, refiere: “… demando la nulidad de la minuta del documento de División y Partición de Bienes de fecha 18 de octubre de 1960, su consiguiente Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes”.
La demandante a través de su apoderado en su memorial complementario de fs. 43 a 46 vta., aclara en el punto 2 (fs. 45) que su demanda incide en el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado es decir el consentimiento, indicando que: “…no ha participado en la suscripción del documento de fecha 18 de octubre de 1960 relativo a la División y Partición de Bienes Gananciales por lo tanto no ha expresado su consentimiento en la suscripción de dicho documento, más aún si no existe el documento de División y Partición de Bienes que acredite la manifestación de consentimiento por intermedio de la impresión de la firma de la parte que se obliga”. En consecuencia, la demanda principal versa sobre la nulidad de la minuta del documento privado de División y Partición de Bienes de 18 de octubre de 1960, y la consiguiente nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes, siendo su base normativa el art. 699 inc. 1) del Código Civil abrogado, es decir la nulidad del documento de división y partición por falta de consentimiento.
Por su parte en el Auto de Vista recurrido en el acápite relativo a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, en cuanto a la pretensión de nulidad de contratos y Escrituras Públicas, en el último párrafo señala: “Sin embargo, reiteramos que no se debe confundir la nulidad de la escritura con la nulidad del contrato; en consecuencia, mal podría demandarse como lo hizo ahora el recurrente la nulidad de la escritura pública por causales que hacen a la nulidad de contrato previstas en el art. 549 del Código Civil”.
En base a este lineamiento a fs. 279, el Tribunal de Alzada decide y afirma: “…la parte actora, pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 que contiene el documento de 18 de octubre de 1960, empero dichos documentos no existen físicamente; si esto es así conforme se tiene delineado la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (…) no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad que puedan contener dichos documentos (…) que no pueden constituir objeto procesal actos o hechos jurídicos que no se puede comprobar su existencia”.
Del texto mencionado supra se deduce que no solamente ha solicitado la nulidad de la Escritura Pública sino que su demanda principal es la nulidad del documento privado de división y partición de bienes presupuesto de la Escritura Pública Nº 91/1964, en base al art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado ante la inexistencia del documento privado, por lo que la pretensión consiste en la nulidad contrato privado de división y partición sobre su invalidez respecto a la falta de consentimiento, por lo que hubo una errada conclusión del Tribunal Ad quem al considerar simplemente como pretensión de la parte demandante la nulidad de Escritura Pública Nº 91/1964.
Además se tiene que tomar en cuenta la existencia del acto jurídico, el cual se verifica por el Testimonio Nº 91/1964 protocolizado (fs. 78 a 82 vta.) conforme a ley debido a que se han cumplido con las formalidades tal cual se desprende del mismo testimonio, que inclusive ha surtido sus efectos jurídicos como la transferencia efectuada en Derechos Reales el 15 de junio de 1964 y además dicho testimonio está refrendado por la certificación emitida por la Notario de Fe Pública, de 26 de noviembre de 2014 cursante a fs. 29, donde señala que: “no se encuentra archivada la minuta correspondiente a la Escritura Pública número noventa y uno del mencionado año, solo se halla archivado el Testimonio otorgado por el Secretario Enrique Lavadenz León, Secretario del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil (…) sobre desvinculación matrimonial, tenencia de hijos y partición de bienes gananciales…”. Siendo que el secretario cumple la función de apoyo judicial y de acuerdo al art. 94 núm. 3 y 5) de la Ley del Órgano Judicial, da fe de las resoluciones y actuaciones del juez y tiene la obligación de franquear testimonios, por lo que, en el cumplimiento de sus obligaciones, ha elaborado el testimonio con lo que se tiene por establecido la fecha de la suscripción del documento y la existencia del hecho que ninguna de las partes niega haber ocurrido
De acuerdo a las pruebas presentadas en la presente causa se constata la existencia del Testimonio Nº 91/1964 (fs. 78 a 82 vta.), que denota la protocolización en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase en fecha 19 de noviembre de 1964, del documento privado de división y partición de bienes gananciales cuyo documento cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro en fecha 18 de octubre de 1960.
Asimismo la demandante en los documentos de fs. 36 y vta. a 37, indica que: “nunca ha participado ni ha firmado documento alguno de división y partición de bienes, únicamente realizó un documento de separación, el mismo que fue aprobado a tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio (…) y mucho menos haber cedido a través de dicho documento el lote de terreno que adquirió con dineros propios, es decir un bien parafernal y no ganancialicio (…) es precisamente aquí donde surge el dolo y la malicia por parte de Isaac F. Salinas al despojar a mi mandante de un bien parafernal…”.
También señala la actora en el punto 5 de su demanda (fs. 38 y vta.) que: “…siendo que como se ha manifestado el documento de división y partición no existe, ni en la notaría de fe pública, ni en el Juzgado de Partido en lo Civil en el cual supuestamente habría sido presentado” y en la parte de su petitorio a fs. 39, refiere: “… demando la nulidad de la minuta del documento de División y Partición de Bienes de fecha 18 de octubre de 1960, su consiguiente Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes”.
La demandante a través de su apoderado en su memorial complementario de fs. 43 a 46 vta., aclara en el punto 2 (fs. 45) que su demanda incide en el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado es decir el consentimiento, indicando que: “…no ha participado en la suscripción del documento de fecha 18 de octubre de 1960 relativo a la División y Partición de Bienes Gananciales por lo tanto no ha expresado su consentimiento en la suscripción de dicho documento, más aún si no existe el documento de División y Partición de Bienes que acredite la manifestación de consentimiento por intermedio de la impresión de la firma de la parte que se obliga”. En consecuencia, la demanda principal versa sobre la nulidad de la minuta del documento privado de División y Partición de Bienes de 18 de octubre de 1960, y la consiguiente nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes, siendo su base normativa el art. 699 inc. 1) del Código Civil abrogado, es decir la nulidad del documento de división y partición por falta de consentimiento.
Por su parte en el Auto de Vista recurrido en el acápite relativo a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, en cuanto a la pretensión de nulidad de contratos y Escrituras Públicas, en el último párrafo señala: “Sin embargo, reiteramos que no se debe confundir la nulidad de la escritura con la nulidad del contrato; en consecuencia, mal podría demandarse como lo hizo ahora el recurrente la nulidad de la escritura pública por causales que hacen a la nulidad de contrato previstas en el art. 549 del Código Civil”.
En base a este lineamiento a fs. 279, el Tribunal de Alzada decide y afirma: “…la parte actora, pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 que contiene el documento de 18 de octubre de 1960, empero dichos documentos no existen físicamente; si esto es así conforme se tiene delineado la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (…) no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad que puedan contener dichos documentos (…) que no pueden constituir objeto procesal actos o hechos jurídicos que no se puede comprobar su existencia”.
Del texto mencionado supra se deduce que no solamente ha solicitado la nulidad de la Escritura Pública sino que su demanda principal es la nulidad del documento privado de división y partición de bienes presupuesto de la Escritura Pública Nº 91/1964, en base al art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado ante la inexistencia del documento privado, por lo que la pretensión consiste en la nulidad contrato privado de división y partición sobre su invalidez respecto a la falta de consentimiento, por lo que hubo una errada conclusión del Tribunal Ad quem al considerar simplemente como pretensión de la parte demandante la nulidad de Escritura Pública Nº 91/1964.
Además se tiene que tomar en cuenta la existencia del acto jurídico, el cual se verifica por el Testimonio Nº 91/1964 protocolizado (fs. 78 a 82 vta.) conforme a ley debido a que se han cumplido con las formalidades tal cual se desprende del mismo testimonio, que inclusive ha surtido sus efectos jurídicos como la transferencia efectuada en Derechos Reales el 15 de junio de 1964 y además dicho testimonio está refrendado por la certificación emitida por la Notario de Fe Pública, de 26 de noviembre de 2014 cursante a fs. 29, donde señala que: “no se encuentra archivada la minuta correspondiente a la Escritura Pública número noventa y uno del mencionado año, solo se halla archivado el Testimonio otorgado por el Secretario Enrique Lavadenz León, Secretario del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil (…) sobre desvinculación matrimonial, tenencia de hijos y partición de bienes gananciales…”. Siendo que el secretario cumple la función de apoyo judicial y de acuerdo al art. 94 núm. 3 y 5) de la Ley del Órgano Judicial, da fe de las resoluciones y actuaciones del juez y tiene la obligación de franquear testimonios, por lo que, en el cumplimiento de sus obligaciones, ha elaborado el testimonio con lo que se tiene por establecido la fecha de la suscripción del documento y la existencia del hecho que ninguna de las partes niega haber ocurrido
- Escalante, Daniel Alfredo
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Sobre el art. 265.I del Código Procesal Civil
- Al respecto el Auto Supremo Nº 933/2017 de 29 de agosto indicó: “En mérito al
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Además se tiene que tomar en cuenta la existencia del acto jurídico, el cual se
- Con la atribución establecida por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
