CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante contra el Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 274 a 280, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de documentos, interpuesto por Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 304, el Auto Supremo de admisión de fs. 313 a 314 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo mediante su apoderado Fernando Isaac Salinas Gardilcic, presentó demanda de nulidad documento privado de división y partición de bienes gananciales de fecha el 18 de octubre de 1960, memorial que cursa de fs. 36 a 40, aclarada en fs. 43 a 46 vta., y fs. 48 a 48 vta., reiterada a fs. 51 a 51 vta. y fs. 57, acción dirigida contra de César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, arguyendo que la actora adquirió un bien inmueble el 9 de enero de 1953, siendo parafernal y no ganancial, con el devenir del tiempo se suscribió con su esposo Isaac F. Salinas un documento privado de división y partición de bienes gananciales el 18 de octubre de 1960, que cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro, en cuya cláusula tercera señala que la adquisición de dicho bien inmueble fue con dineros aportados por Isaac F. Salinas para efectuar dicha compra y donde Ana Gardilcic cede transfiriendo la totalidad de las acciones y derechos en favor de su esposo. Este bien inmueble en el año de 1999, fue transferido por Isaac Franklin Salinas Chávez, a sus hijos César Eduardo y Daniel Alfredo Salinas Escalante. Esta transferencia es nula por no haber surgido a la vida jurídica.
Admitida la demanda fueron citados mediante edictos, contestando a la demanda César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante de forma negativa y planteando excepciones de impersonería, de falta de legitimación, demanda defectuosa y de prescripción.
2. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, en audiencia preliminar, pronunció Auto Definitivo de fecha 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 233 a 236 vta.,declarando Improbada la excepción previa de falta de legitimación y a su vez declara Probadas las excepciones previas de impersonería, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, opuestas todas por los codemandados César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, disponiéndose el archivo de obrados.
3. Auto definitivo que apelado por la demandante, mereció Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, resolución que en su parte dispositiva, confirmó en parte el Auto de 29 de marzo de 2017, en lo atinente a las excepciones de impersonería y demanda defectuosa propuesta (con diferente fundamentación). Se revocó en cuanto a la excepción de prescripción y se declara improbada la misma, por cuanto no existe base material para emitir pronunciamiento respectivo. Asimismo, se debe tener por probada la excepción de demanda defectuosa, con la extensión de que al no existir material, ni físicamente, el o los documentos que deben constituirse como base y objeto procesal, el rechazo a la demanda es in limine, mientras tanto la parte actora, no procure los trámites respectivos y necesarios para la reposición de los documentos que solicita se declaren su nulidad. Sin costas por la revocatoria.
El Tribunal Ad quen en su Auto de Vista arguyó que el Juez A quo al declarar probada la excepción de impersonería obró de acuerdo a procedimiento y los datos del proceso. En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, se hizo énfasis en la inexistencia material del documento de división y partición de 18 de octubre de 1960, que formaría parte del protocolo de la Escritura Pública Nº 90 de 1964, siendo la pretensión la nulidad de dichos documentos, empero, no existiendo físicamente, por lo que no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad, mientras no se contrasten de forma objetiva, no es posible presumir la existencia de tales defectos que son inmanentes del derecho material de las partes, en consecuencia mientras no sean repuestas dichas literales, no pueden constituir objeto procesal, actos o hechos jurídicos de los que no se puede comprobar su existencia. Por lo que la pretensión de nulidad es improponible. Tampoco emitir pronunciamiento sobre la prescripción respecto a ese documento, en caso de declarar se llegaría a ingresar en un terreno de suposiciones y ambigüedades no compatibles con el correcto impartir de la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Escalante, Daniel Alfredo
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Sobre el art. 265.I del Código Procesal Civil
- Al respecto el Auto Supremo Nº 933/2017 de 29 de agosto indicó: “En mérito al
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Además se tiene que tomar en cuenta la existencia del acto jurídico, el cual se
- Con la atribución establecida por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
