De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en su sentido restringido sino, su sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, sí es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de Alzada se percató, al margen del reclamo expuesto en el recurso de apelación, que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental de fs. 422 a 425 presentada por la demandada en conformidad con lo que dispone el art. 1311 del CC, luego de que la demandante hubiera rechazado tales literales, y la falta de dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la Litis, tal como solicito la parte demandante en su recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, dichos aspectos ya no se constituye en una causal de nulidad
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de Alzada se percató, al margen del reclamo expuesto en el recurso de apelación, que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental de fs. 422 a 425 presentada por la demandada en conformidad con lo que dispone el art. 1311 del CC, luego de que la demandante hubiera rechazado tales literales, y la falta de dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la Litis, tal como solicito la parte demandante en su recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, dichos aspectos ya no se constituye en una causal de nulidad
- Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar
- Proceso: Mejor derecho propietario y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, a manera de resumen se extrae lo
- 2) De errónea interpretación del art
- 3) Añade que los jueces de grado, forzaron una causal de nulidad que no había
- 4) Finalmente acusa que el Auto de Vista, violento los arts
- Sustanciado el recurso de casación no mereció respuesta alguna
- CONSIDERANDO III
- III.1. De las Nulidades Procesales
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- III.2. De la nulidad de oficio
- Conforme a lo establecido en el art
- Por otra parte el art
- III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, específicamente
- En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
