Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo vía memorial de fs. 451 y vuelta; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 17 de enero, cursante de fs. 657 a 658 vta., por el cual ANULA TOTALMENTE en todas sus partes la Sentencia, bajo el sustento que:
-Hugo Hurtado Jarillo impugna la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 cursante de fs. 446 a 449, con los siguientes agravios: 5.1.- Que, ha presentado en fecha 22 de septiembre de 2014 incidente de nulidad de documentos que el Juez a quo ha valorado a momento de dictar la sentencia como ser: el plano de ubicación y registro topográfico, incidente que no ha sido resuelto antes ni al momento de dictar sentencia. 5.2.- Que, el Juez a quo en la resolución recurrida (Sentencia) como en el Auto Complementario no ha determinado la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la presente litis. (…) respecto a los agravios mencionados en los puntos 5.1 y 5.2, se evidencia que en la resolución recurrida y principalmente en el Auto Complementario de fecha 07 de enero de 2015 cursante a fs. 453, se puede evidenciar que es cierto el agravio mencionado por el recurrente respecto al incidente que había sido interpuesto en el presente proceso y que no ha sido resuelto por el Juez a quo, mucho más si el mismo juez, ha confirmado no haber resuelto el incidente que hace referencia el recurrente y siendo que se ha imprimido el trámite al incidente interpuesto corresponde que el Juez a quo se pronuncie positiva o negativamente respecto a lo solicitado en el incidente, toda vez que si consideraba que se habría sido planteado fuera de plazo y término cuando ya se había clausurado el periodo de prueba y que por ésta razón consideró innecesario resolverlos “debió rechazarlos in limine previa fundamentación” y no imprimirle el tramite incidental, por consiguiente por imperio de la Ley y la Constitución Política del Estado lo que ha realizado el Juez a quo es negar el acceso a la justicia recurrente. Con relación a que no se ha identificado la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la litis, tomándose la importancia de la resolución recurrida (sentencia) la misma debe ser clara y precisa respecto a los datos inherentes al bien inmueble objeto del presente proceso y siendo que ello no se ha dado en el caso de autos corresponde también es cierto el agravio mencionado.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Guiche Mercado Zabala (memorial de fs. 660 a 664), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
-Hugo Hurtado Jarillo impugna la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 cursante de fs. 446 a 449, con los siguientes agravios: 5.1.- Que, ha presentado en fecha 22 de septiembre de 2014 incidente de nulidad de documentos que el Juez a quo ha valorado a momento de dictar la sentencia como ser: el plano de ubicación y registro topográfico, incidente que no ha sido resuelto antes ni al momento de dictar sentencia. 5.2.- Que, el Juez a quo en la resolución recurrida (Sentencia) como en el Auto Complementario no ha determinado la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la presente litis. (…) respecto a los agravios mencionados en los puntos 5.1 y 5.2, se evidencia que en la resolución recurrida y principalmente en el Auto Complementario de fecha 07 de enero de 2015 cursante a fs. 453, se puede evidenciar que es cierto el agravio mencionado por el recurrente respecto al incidente que había sido interpuesto en el presente proceso y que no ha sido resuelto por el Juez a quo, mucho más si el mismo juez, ha confirmado no haber resuelto el incidente que hace referencia el recurrente y siendo que se ha imprimido el trámite al incidente interpuesto corresponde que el Juez a quo se pronuncie positiva o negativamente respecto a lo solicitado en el incidente, toda vez que si consideraba que se habría sido planteado fuera de plazo y término cuando ya se había clausurado el periodo de prueba y que por ésta razón consideró innecesario resolverlos “debió rechazarlos in limine previa fundamentación” y no imprimirle el tramite incidental, por consiguiente por imperio de la Ley y la Constitución Política del Estado lo que ha realizado el Juez a quo es negar el acceso a la justicia recurrente. Con relación a que no se ha identificado la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la litis, tomándose la importancia de la resolución recurrida (sentencia) la misma debe ser clara y precisa respecto a los datos inherentes al bien inmueble objeto del presente proceso y siendo que ello no se ha dado en el caso de autos corresponde también es cierto el agravio mencionado.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Guiche Mercado Zabala (memorial de fs. 660 a 664), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
- Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar
- Proceso: Mejor derecho propietario y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, a manera de resumen se extrae lo
- 2) De errónea interpretación del art
- 3) Añade que los jueces de grado, forzaron una causal de nulidad que no había
- 4) Finalmente acusa que el Auto de Vista, violento los arts
- Sustanciado el recurso de casación no mereció respuesta alguna
- CONSIDERANDO III
- III.1. De las Nulidades Procesales
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- III.2. De la nulidad de oficio
- Conforme a lo establecido en el art
- Por otra parte el art
- III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, específicamente
- En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
