Auto Supremo AS/0015/2018-T
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2018-T

Fecha: 01-Feb-2018

En virtud de lo fundamentado y argumentado, se concluye que la Sala Especializada del Tribunal

Que, en mérito de lo manifestado, en estricta observancia del art. 122 de la CPE, la disposición adjetiva contenida en la última parte del art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia, es de aplicación y cumplimiento preferente a lo previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620; consecuentemente, en este tipo de controversias +, quien debe conocer y resolver la causa, es el “Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”.
Ahora, se tiene que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativos en materia Minera, fue encomendada por la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 a los Tribunales Departamentales de Justicia de la región o departamento en que se dictó la resolución que dio inicio a la impugnación Administrativa, a fin de brindar mayor celeridad en su sustanciación y resolución, y sobre todo facilitando el acceso a la justicia, principio constitucional consagrado por dicha Ley; y, si bien se aplica preferentemente la norma especial (Ley de Minería y Metalurgia), al estar dispuesta en la Ley N° 620 en su art. 1: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”, la creación de Salas especializadas tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en los Tribunales departamentales sobre materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, se debe interpretar que ahora los procesos contenciosos administrativos indicados en el art. 59 parágrafo III de la Ley de Minería y Metalurgia, deben ser sustanciados en las Salas Especializadas Contenciosas Administrativas de los Tribunal Departamentales de Justicia, de la región que dictó la resolución inicial; debe entenderse siempre en forma favorable para el administrado, tomando en cuenta los principios constitucionales que demuestran la voluntad del legislador de consagrar el derecho de acceso a la justicia, extrayendo el espíritu de desconcentración de la administración de justicia la Ley de Minería y Metalurgia, así como la finalidad de la creación de las Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia dispuesta por la Ley Nº 620; buscando que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, garantizando no solo el derecho de acceder a la administración de justicia en sentido formal, sino el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos; emplear un razonamiento contrario, implicaría un retroceso en el desarrollo de los derechos constitucionales, tal como se determinó en el Auto Supremo N° 228 de 25 de agosto de 2017, de fs. 50 a 51, emitido por esta Sala; como también se tiene expresado en los Autos Supremos Nros. 55 de 5 de mayo de 2017; 89 de 12 de mayo de 2017; 116 de 5 de junio de 2017; 124 de 31 de mayo de 2017; 198 de 8 de agosto de 2017.
En virtud de lo fundamentado y argumentado, se concluye que la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es competente para conocer y resolver la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; en razón de que ya llegó a su conocimiento, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe reconducir, proseguir con la tramitación y resolver la presente causa, conforme lo precedentemente expuesto; dando cumplimiento a la determinación asumida por este Alto Tribunal, tanto en el Auto Supremo N° 228 de 25 de agosto de 2017, de fs. 50 a 51, como en la presente Resolución