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2.- Que si bien la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 fue modificada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, no se tomó en cuenta que la resolución aplicable es la que se encontraba vigente al momento del hecho generador, que en el caso de autos al ser las facturas de la gestión 2003, no corresponde aplicar retroactivamente la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 a objeto de validar facturas que fueron depuradas; además tampoco se consideró que el crédito fiscal de las facturas depuradas se encontraban en el grupo de facturas por gastos no relacionados con la actividad de la empresa, omitiendo el tribunal de alzada pronunciarse al respecto y violentando el art. 410 de la CPE, así como el art. 4 de la Ley Nº 2166 y arts. 64, 65 y 66 de la Ley 2492 que se refiere a la potestad o facultad reglamentaria que tiene la Administración Tributaria.
Petitorio
La entidad recurrente solicita “se revoque parcialmente el auto de vista respecto al punto IV. 4 referido al incumplimiento de formalidades y facturas por servicios públicos, dejando firme y subsistente lo demás”
Fundamentos jurídicos del fallo aplicados al caso en concreto
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Con relación a que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, por validar el crédito fiscal de las facturas de fs. 68, 69, 73 y 78, sin tomar en cuenta que dicha normativa no se encontraba vigente al momento del hecho generador; sobre el particular, se tiene que la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en su art. 22 señala: “Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: a) Lugar y fecha de emisión, b) Razón Social y/o nombre del comprador…c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador. Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal…” (Las negrillas son nuestras)
Petitorio
La entidad recurrente solicita “se revoque parcialmente el auto de vista respecto al punto IV. 4 referido al incumplimiento de formalidades y facturas por servicios públicos, dejando firme y subsistente lo demás”
Fundamentos jurídicos del fallo aplicados al caso en concreto
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Con relación a que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, por validar el crédito fiscal de las facturas de fs. 68, 69, 73 y 78, sin tomar en cuenta que dicha normativa no se encontraba vigente al momento del hecho generador; sobre el particular, se tiene que la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en su art. 22 señala: “Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: a) Lugar y fecha de emisión, b) Razón Social y/o nombre del comprador…c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador. Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal…” (Las negrillas son nuestras)
- II
- Contra el auto de vista la parte demandada formuló recurso de casación, en base a
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- Ahora bien, es evidente que las facturas Nº 21231, 2586, 647589, 581 y 2051 observadas
- De acuerdo con lo precedentemente expresado, se tiene que el Tribunal Ad quem determinó aplicar
- Por otra parte, de la lectura del auto de vista tampoco se evidencia que el
- Por lo expuesto, corresponde aplicar el art
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
