Auto Supremo AS/0058/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

El art


Pese al reclamo efectuado en apelación, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar: “Que la Juez no se apartó del marco factico puesto que realizo una correcta subsunción de los hechos probados al tipo penal acusado de estafa, porque estableció que el ahora apelante aprovechando la amistad que tenía con la querellante y su esposo se hizo beneficiario de un préstamo” “Durante varios años el acusado utilizando una serie de argumentos que al principio fueron creídos por la parte querellante postergo el cumplimiento de la obligación” “Que el ardid consistiría en haber establecido el pago del 3% de interés y que habría garantizado el cumplimiento de la obligación con todos sus bienes habidos o por haber, principalmente con un inmueble en el cual habría vivido un tiempo haciendo consentir a la querellante que se trata de un inmueble de su propiedad”. Sin explicar, ni fundamentar de dónde sacaron dichos argumentos, ni cuáles serían las pruebas que demuestran aquellas aseveraciones. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006.

3)Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada forzó una fundamentación complementaria, alegando que en Sentencia, no se hubiere fundamentado conforme a lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, referentes a la fijación de la pena y las circunstancias respectivamente y que no existirían razones suficientes de por qué le habría impuesto una pena privativa de libertad de tres años, tampoco para no haber impuesto la pena de días multa. Modificando la pena a tres años y seis meses de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 100.- por día. Todo ello, sin existir una debida fundamentación. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 124/2017-RRC de 21 de febrero.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP