Auto Supremo AS/0079/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2018-RRC

Fecha: 23-Feb-2018

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación,


Doctrina legal, que fue observada por el de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no siendo evidente que el mismo haya omitido pronunciarse sobre aspectos que supuestamente fueron acusados en apelación, como deslealmente alega la recurrente en casación, recurso en el que además en el acápite III, de manera equivocada, también señala que el CPP: “autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio en ejercicio de la facultad y obligación conferida por Ley, cuando existen violaciones a la (…)” (sic) (las negrillas son nuestras) –argumento confuso que denota falta de claridad en el pensamiento de la recurrente-; sobre este último aspecto, se debe tener presente, que los defectos de sentencia que no fueron denunciados a tiempo de interponer la apelación restringida, no pueden ser objeto de impugnación vía recurso de casación; en primer lugar, porque su derecho a reclamar precluyó con el vencimiento del plazo previsto por el art. 408 de la norma adjetiva penal, para la interposición del recurso de alzada; y en segundo lugar, la pretensión de revisar vía casación defectos de sentencia que no fueron objeto de apelación, incumple el requisito objetivo previsto por el art. 416 del CPP, que preceptúa que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes, a continuación el segundo párrafo de la norma referida, señala que el precedente debe ser invocado en apelación restringida; normas de las cuales se deduce que no todas las resoluciones son impugnables vía casación, sino únicamente aquellas que resuelven recursos de apelación restringida, condición que en el caso de autos no se cumple; toda vez, que la recurrente no activó su derecho impugnativo contra la Sentencia, por los defectos –incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP- cuya “resolución” hoy acusa de falta de fundamentación, cuando de los datos del proceso, se establece que los mismos no fueron motivo de apelación, haciendo inviable el fallo -sobre éstos agravios- toda impugnación vía casación.

III.3.1. En cuanto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, sobre los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 6) del art. 370 del CPP.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, en el considerando III de la resolución impugnada, resolvió los motivos de apelación planteados por la acusadora particular, fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, resolución que se encuentra en los puntos III.2 y III.3, señalando respecto al primer defecto de apelación referido, que la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, descrito en la resolución de mérito, guarda relación con lo descrito en la acusación fiscal y particular. En cuanto al segundo defecto denunciado, el Tribunal de apelación luego de describir los argumentos expuestos por el A quo en el considerando IV de la Sentencia, argumentó que en la misma existe la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, que la motivación contenida en la resolución apelada, es expresa, clara completa, legítima y lógica, siendo evidente que la prueba incorporada en juicio no fue suficiente para generar el de mérito convicción sobre la culpabilidad de la acusada