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2.- Respecto a la prescripción para el pago del subsidio de frontera, la parte recurrente cita el art. 1510 inc.2) del Código Civil, donde solo se limita a señalar que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la prescripción en el ámbito laboral y que los derechos prescriben en dos años; en ese sentido en la Sentencia 168-016, el Juez aquo, determinó declarar probada en parte la prescripción, en base a lo siguiente:
El art. 120 de la Ley General del Trabajo refiere: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, y al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado y establecer en el art. 48.IV lo siguiente: “ Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, Norma Suprema que entra en vigencia a partir de febrero de 2009, lo que significa que el art. 120 de la LGT, estuvo vigente hasta enero de 2007; es decir que a partir del 2007 se encuentra vigente para demandar derechos y beneficios laborales de parte de la demandante, por haberse declarado imprescriptible por la Norma Suprema, siendo viable en parte la excepción perentoria de prescripción, solo respecto al subsidio de frontera
El art. 120 de la Ley General del Trabajo refiere: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, y al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado y establecer en el art. 48.IV lo siguiente: “ Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, Norma Suprema que entra en vigencia a partir de febrero de 2009, lo que significa que el art. 120 de la LGT, estuvo vigente hasta enero de 2007; es decir que a partir del 2007 se encuentra vigente para demandar derechos y beneficios laborales de parte de la demandante, por haberse declarado imprescriptible por la Norma Suprema, siendo viable en parte la excepción perentoria de prescripción, solo respecto al subsidio de frontera
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por la entidad municipal demandada, la Sala Civil, Familiar, Social,
- El referido Auto de Vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de
- Que, el Tribunal de Alzada y el Juez aquo, lesionaron los arts
- Que, el pago de subsidio de frontera, se encuentra prescrito, la demandante no reclamó el
- Manifiesta que en el presente caso, el juez y el tribunal de alzada ignoraron el
- Manifiesta que se produjo la vulneración del art
- Que, el Tribunal ad quem, aplicó de forma indebida el DS 110 de 1 de
- De acuerdo con la representación realizada por la Auxiliar de la Sala Penal y Administrativa
- Pese a las deficiencias en la técnica recursiva que contiene del memorial de recurso, en
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- En este punto se advierte que el recurso sólo refiere violación de los arts
- Que, la entidad recurrente alega que las autoridades judiciales desconocieron los arts
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- Determinación confirmada por el Tribunal de apelación, al encontrarse fundamentada conforme la Norma Suprema que
- En este entendido debemos señalar que, el subsidio de frontera, en el marco del art
- Otro aspecto demandado por la parte recurrente es que el pago del bono de frontera
- Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
- Que, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal
- En relación con la supuesta vulneración del art
- Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue
- A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, en vigencia, ya no existe la previsión
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- Respecto a la Ley 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General
- Por tal razón se aplica también el Decreto Supremo 110 para el pago de desahucio
- En consecuencia el art
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
