De la lectura y análisis del recurso, se constata que en el primer punto el
El recurrente en los motivos primero y tercero del recurso de casación, denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, respecto: i) En el primer punto, referido a la falta de motivación al momento de resolver respecto al art. 370 inc. 1) del CPP, realizando una escueta y no fundamentada resolución, justificando con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio en relación a la imposición de la pena y sin advertir que la sentencia no contaba con la debida fundamentación respecto a la fijación de la pena, omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable; ii) En el tercer punto, en relación a la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de alzada, a tiempo de atender en razón a la vulneración del principio de continuidad y concentración establecido en el art. 334 del CPP, por lo que el Tribunal de apelación le restó importancia y en tres reglones minimizó esa observación, -enfatiza el recurrente- sin la más mínima revisión o lectura.
De la lectura y análisis del recurso, se constata que en el primer punto el recurrente invocó el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero; sin embargo, simplemente se limitó a destacar el entendimiento jurisprudencial que tuviese dicho precedente contradictorio, sin explicar en términos precisos, conforme la exigencia establecida por el art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo, requisito ineludible para su admisibilidad, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contrastación a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de los criterios contenidos en el precedente como sucede en el caso de autos; por lo que la parte recurrente en este motivo, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su admisibilidad. Asimismo, invocó los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005; empero, el recurrente se limitó a citarlos incumpliendo lo previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de precedentes como sucede en el presente caso de autos
- Por memorial presentado el 6 de octubre del 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 29 de septiembre de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)El recurrente denuncia que al dictar la Sentencia condenatoria, el Tribunal de origen incumplió con
- 3)Finalmente la parte recurrente, refiere que se violó el principio de continuidad y concentración establecidos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- De la lectura y análisis del recurso, se constata que en el primer punto el
- Con relación al tercer motivo, se evidencia que el recurrente invocó el Auto Supremo 5
- Sin embargo, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos, identificando
- Por otra parte, del análisis de la fundamentación del segundo motivo, se evidencia que el
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
