TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 119/2018-RA
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: CH-16-18-S
Partes: Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo. c/ Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., interpuesto por Estefanía Tolaba Erazo, contra el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido a instancia de la recurrente y Andrés Tolaba Erazo contra Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo; el Auto de concesión del recurso de fecha 28 de febrero de 2018 cursante a fs. 329; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 13 a 14, ampliada por memorial de fs. 17 y vta., y subsanada por memorial de fs. 30 y vta., Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo iniciaron el proceso ordinario de división y partición de bienes; demanda que fue dirigida contra Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo todos ellos Tolaba Erazo, quienes se apersonaron al proceso por memorial de fs. 57 y vta., fs. 61 y fs. 107 (Defensor de Oficio); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 009/2017 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, donde el Juez Público Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Sentencia Penal 1 del Trabajo y Seguridad Social con asiento en la Localidad de Incahuasi del Departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de división y partición, disponiendo lo siguiente: 1.- La división y partición física e individualización de las alícuotas partes respecto del bien inmueble de 297.000 mts2. Ubicado dentro del radio urbano de la localidad de Villa Charcas, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, Municipio de Villa Charcas, registrado en las oficinas de Derechos Reales en el folio real con matrícula Nº 1073010000203, divididos y repartidos en seis alícuotas partes iguales enumeradas de la siguiente manera: a) Para la actora Estefania Tolaba Erazo se asignó un lote de 49.500 Mts2. b) Al actor Andrés Tolaba Erazo se le asignó un lote de 49.500 Mts2. c) Para la familia Tolaba-Cruz, al fallecimiento de Inocencio Tolaba Erazo, representada por Leónida Cruz L. Vda. de Tolaba y Elvin Tolaba Cruz, corresponde una extensión de 49.500 Mts2. d) Asimismo, para la familia Tolaba-Cardozo, al fallecimiento de Cristóbal Erazo, representada por Mariela Tolaba Cardozo, se asignó una superficie de 49.500 Mts2. de superficie. e) Del mismo modo, al fallecimiento de Silverio Tolaba Erazo. Asignó a la familia Tolaba-Rengifo, representada por Facunda Rengifo Jiménez Vda. de Tolaba y Arnoldo Tolaba Rengifo, una extensión superficial de 49.500 Mts2. f) Finalmente a la familia Tolaba-Castro, al fallecimiento de Pablo Tolaba Erazo, representado por Pastor Tolaba Castro, una superficie de 49.500 Mts2. 2.- Que en ejecución de sentencia procédase al estacado de los lotes. 3.- Los honorarios del perito se cancelará a prorrata entre todos los coherederos.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leónida Cruz Leytón (memorial de fs. 252 a 254 vta.); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, ANULANDO obrados hasta fs. 232, con reposición, debiendo el Juez a quo sanear la causa y emitir nueva resolución de acuerdo a los antecedentes del proceso y reconduciéndolo conforme a todo lo fundado, debiendo convocar a nueva audiencia complementaria, donde se dictará sentencia en base a nueva pericia conforme a lo fundado respecto a esa prueba esencial.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Estefanía Tolaba Erazo (memorial de fs. 311 a 317 vta.), impugnación a la cual se allanó parcialmente Andrés Tolaba Erazo (memorial de fs. 322 a 324 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal
Emitido el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, que cursa de fs. 300 a 301, se observa que este fue puesto en conocimiento de la co demandante, ahora recurrente, en fecha 29 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 302, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 07 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 311, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de división y partición de bienes, ésta goza de plena legitimación procesal para recurrir en casación, pues si bien no recurrió en apelación, empero como el Auto de Vista no fue confirmatorio sino anulatorio de obrados, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., se advierte que la co demandante Estefanía Tolaba Erazo, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa lo siguiente:
1) Falta de motivación y fundamentación precisa que justifique legalmente la anulación del proceso con reposición, porque en las tres causales de nulidad de procesal, los Vocales no habrían explicado cuales serían las razones de hecho y como aquellas se entenderían aplicadas a las normas procesales, como tampoco explicarían como esas omisiones o incongruencias procesales suprimirían los derechos de las partes en el proceso y porque precisamente la anulación sería la única forma para reparar aquellos derechos lesionados.
2) Incorrecta declaración de nulidad procesal con reposición por falta de pronunciamiento de la parte resolutiva de la sentencia en la audiencia complementaria, pues si bien los arts. 216.I y 368.VII del Código de Procedimiento Civil indicaría que la Sentencia debe pronunciarse en la audiencia complementaria, sin embargo dicha norma no sancionaría con nulidad la falta de transcripción de la parte resolutiva de la Sentencia en el acta de la audiencia complementaria.
3) Incongruencia de la fecha de la sentencia en la fecha de la audiencia como causal para anular el proceso, al respecto refiere que si bien sería evidente que la fecha de la sentencia sería incongruente con la fecha de la audiencia de la lectura de Sentencia, sin embargo dicho extremo no podría considerarse como una causal para reponer el proceso, debido a que el error se trataría de un tema absolutamente formal que no lesionaría ningún derechos de las partes, por lo que no ameritaría reponer la causa por dicho motivo; en consecuencia concluye señalando que las causales de nulidad dispuestas en el auto de vista recurrido no serían suficientes para reponer el proceso.
4) Insuficiencia de la pericia por falta de estudio fáctico de los documentos de propiedad y determinación de la superficie a dividir, sobre este reclamo arguye que los Vocales que suscriben el Auto de Vista recurrido, en el marco de la pertinencia del recurso de apelación, podían únicamente referirse a la valoración de la prueba o a revisar dicha labor para confirmar o revocar la Sentencia recurrida y no anular el proceso señalando una aparente insuficiencia del informe pericial y menos sosteniendo que el mismo no haría un análisis de los documentos de propiedad cuya valoración de contenido en realidad sería una tarea del juez de la causa.
5) Que la resolución recurrida habría ignorado la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional respecto al tema de las nulidades procesales, jurisprudencia que además analizaría de manera amplia la norma que limita el ejercicio de las autoridades de apelación para disponer la nulidad, quienes deben considerar en su decisión el mandato contenido en los arts. 16.I y 17 LOJ y 108 y 109 del CPC, extremo que en el caso de Autos no habría ocurrido y por el contrario la decisión de alzada estaría sustentada en un exagerado culto a las ritualidades y formalismos para anular el proceso con el consiguiente perjuicio que eso conlleva a las partes.
6) Inobservancia de las normas procesales expresas al pronunciar el Auto de Vista recurrido, puesto que los Jueces de Alzada no habrían considerado el contenido de los arts. 16 y 17 de la LOJ y 105, 107, 108 y 109 del CPC, pues el señalar simplemente el art. 5 del cpc no sería fundamento legal suficiente para disponer la nulidad del proceso.
Por las razones expuestas solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia del Juez de primera instancia.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., interpuesto por Estefanía Tolaba Erazo, contra el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 119/2018-RA
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: CH-16-18-S
Partes: Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo. c/ Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., interpuesto por Estefanía Tolaba Erazo, contra el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido a instancia de la recurrente y Andrés Tolaba Erazo contra Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo; el Auto de concesión del recurso de fecha 28 de febrero de 2018 cursante a fs. 329; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 13 a 14, ampliada por memorial de fs. 17 y vta., y subsanada por memorial de fs. 30 y vta., Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo iniciaron el proceso ordinario de división y partición de bienes; demanda que fue dirigida contra Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo todos ellos Tolaba Erazo, quienes se apersonaron al proceso por memorial de fs. 57 y vta., fs. 61 y fs. 107 (Defensor de Oficio); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 009/2017 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, donde el Juez Público Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Sentencia Penal 1 del Trabajo y Seguridad Social con asiento en la Localidad de Incahuasi del Departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de división y partición, disponiendo lo siguiente: 1.- La división y partición física e individualización de las alícuotas partes respecto del bien inmueble de 297.000 mts2. Ubicado dentro del radio urbano de la localidad de Villa Charcas, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, Municipio de Villa Charcas, registrado en las oficinas de Derechos Reales en el folio real con matrícula Nº 1073010000203, divididos y repartidos en seis alícuotas partes iguales enumeradas de la siguiente manera: a) Para la actora Estefania Tolaba Erazo se asignó un lote de 49.500 Mts2. b) Al actor Andrés Tolaba Erazo se le asignó un lote de 49.500 Mts2. c) Para la familia Tolaba-Cruz, al fallecimiento de Inocencio Tolaba Erazo, representada por Leónida Cruz L. Vda. de Tolaba y Elvin Tolaba Cruz, corresponde una extensión de 49.500 Mts2. d) Asimismo, para la familia Tolaba-Cardozo, al fallecimiento de Cristóbal Erazo, representada por Mariela Tolaba Cardozo, se asignó una superficie de 49.500 Mts2. de superficie. e) Del mismo modo, al fallecimiento de Silverio Tolaba Erazo. Asignó a la familia Tolaba-Rengifo, representada por Facunda Rengifo Jiménez Vda. de Tolaba y Arnoldo Tolaba Rengifo, una extensión superficial de 49.500 Mts2. f) Finalmente a la familia Tolaba-Castro, al fallecimiento de Pablo Tolaba Erazo, representado por Pastor Tolaba Castro, una superficie de 49.500 Mts2. 2.- Que en ejecución de sentencia procédase al estacado de los lotes. 3.- Los honorarios del perito se cancelará a prorrata entre todos los coherederos.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leónida Cruz Leytón (memorial de fs. 252 a 254 vta.); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, ANULANDO obrados hasta fs. 232, con reposición, debiendo el Juez a quo sanear la causa y emitir nueva resolución de acuerdo a los antecedentes del proceso y reconduciéndolo conforme a todo lo fundado, debiendo convocar a nueva audiencia complementaria, donde se dictará sentencia en base a nueva pericia conforme a lo fundado respecto a esa prueba esencial.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Estefanía Tolaba Erazo (memorial de fs. 311 a 317 vta.), impugnación a la cual se allanó parcialmente Andrés Tolaba Erazo (memorial de fs. 322 a 324 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal
Emitido el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, que cursa de fs. 300 a 301, se observa que este fue puesto en conocimiento de la co demandante, ahora recurrente, en fecha 29 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 302, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 07 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 311, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de división y partición de bienes, ésta goza de plena legitimación procesal para recurrir en casación, pues si bien no recurrió en apelación, empero como el Auto de Vista no fue confirmatorio sino anulatorio de obrados, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., se advierte que la co demandante Estefanía Tolaba Erazo, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa lo siguiente:
1) Falta de motivación y fundamentación precisa que justifique legalmente la anulación del proceso con reposición, porque en las tres causales de nulidad de procesal, los Vocales no habrían explicado cuales serían las razones de hecho y como aquellas se entenderían aplicadas a las normas procesales, como tampoco explicarían como esas omisiones o incongruencias procesales suprimirían los derechos de las partes en el proceso y porque precisamente la anulación sería la única forma para reparar aquellos derechos lesionados.
2) Incorrecta declaración de nulidad procesal con reposición por falta de pronunciamiento de la parte resolutiva de la sentencia en la audiencia complementaria, pues si bien los arts. 216.I y 368.VII del Código de Procedimiento Civil indicaría que la Sentencia debe pronunciarse en la audiencia complementaria, sin embargo dicha norma no sancionaría con nulidad la falta de transcripción de la parte resolutiva de la Sentencia en el acta de la audiencia complementaria.
3) Incongruencia de la fecha de la sentencia en la fecha de la audiencia como causal para anular el proceso, al respecto refiere que si bien sería evidente que la fecha de la sentencia sería incongruente con la fecha de la audiencia de la lectura de Sentencia, sin embargo dicho extremo no podría considerarse como una causal para reponer el proceso, debido a que el error se trataría de un tema absolutamente formal que no lesionaría ningún derechos de las partes, por lo que no ameritaría reponer la causa por dicho motivo; en consecuencia concluye señalando que las causales de nulidad dispuestas en el auto de vista recurrido no serían suficientes para reponer el proceso.
4) Insuficiencia de la pericia por falta de estudio fáctico de los documentos de propiedad y determinación de la superficie a dividir, sobre este reclamo arguye que los Vocales que suscriben el Auto de Vista recurrido, en el marco de la pertinencia del recurso de apelación, podían únicamente referirse a la valoración de la prueba o a revisar dicha labor para confirmar o revocar la Sentencia recurrida y no anular el proceso señalando una aparente insuficiencia del informe pericial y menos sosteniendo que el mismo no haría un análisis de los documentos de propiedad cuya valoración de contenido en realidad sería una tarea del juez de la causa.
5) Que la resolución recurrida habría ignorado la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional respecto al tema de las nulidades procesales, jurisprudencia que además analizaría de manera amplia la norma que limita el ejercicio de las autoridades de apelación para disponer la nulidad, quienes deben considerar en su decisión el mandato contenido en los arts. 16.I y 17 LOJ y 108 y 109 del CPC, extremo que en el caso de Autos no habría ocurrido y por el contrario la decisión de alzada estaría sustentada en un exagerado culto a las ritualidades y formalismos para anular el proceso con el consiguiente perjuicio que eso conlleva a las partes.
6) Inobservancia de las normas procesales expresas al pronunciar el Auto de Vista recurrido, puesto que los Jueces de Alzada no habrían considerado el contenido de los arts. 16 y 17 de la LOJ y 105, 107, 108 y 109 del CPC, pues el señalar simplemente el art. 5 del cpc no sería fundamento legal suficiente para disponer la nulidad del proceso.
Por las razones expuestas solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia del Juez de primera instancia.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., interpuesto por Estefanía Tolaba Erazo, contra el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.