En el marco de lo preceptuado en el art
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Estefanía Tolaba Erazo (memorial de fs. 311 a 317 vta.), impugnación a la cual se allanó parcialmente Andrés Tolaba Erazo (memorial de fs. 322 a 324 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal
Emitido el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, que cursa de fs. 300 a 301, se observa que este fue puesto en conocimiento de la co demandante, ahora recurrente, en fecha 29 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 302, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 07 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 311, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de división y partición de bienes, ésta goza de plena legitimación procesal para recurrir en casación, pues si bien no recurrió en apelación, empero como el Auto de Vista no fue confirmatorio sino anulatorio de obrados, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal
Emitido el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, que cursa de fs. 300 a 301, se observa que este fue puesto en conocimiento de la co demandante, ahora recurrente, en fecha 29 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 302, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 07 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 311, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de división y partición de bienes, ésta goza de plena legitimación procesal para recurrir en casación, pues si bien no recurrió en apelación, empero como el Auto de Vista no fue confirmatorio sino anulatorio de obrados, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
- Partes: Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo
- Proceso: División y partición de bienes comunes
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- En el marco de lo preceptuado en el art
- 1) Falta de motivación y fundamentación precisa que justifique legalmente la anulación del proceso con
- 2) Incorrecta declaración de nulidad procesal con reposición por falta de pronunciamiento de la parte
- 3) Incongruencia de la fecha de la sentencia en la fecha de la audiencia como
- 4) Insuficiencia de la pericia por falta de estudio fáctico de los documentos de propiedad
- 5) Que la resolución recurrida habría ignorado la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de
- 6) Inobservancia de las normas procesales expresas al pronunciar el Auto de Vista recurrido, puesto
- Por las razones expuestas solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución y deliberando en
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
