Auto Supremo AS/0126/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2018

Fecha: 15-Mar-2018

Con referencia al deterioro de sus facultades intelectuales, por lo que deduce que se vulnera

Con referencia al deterioro de sus facultades intelectuales, por lo que deduce que se vulnera el art. 549-3), de fs. 56 a 57 cursa el certificado médico de Yolanda Cortez Vda. de Plaza emitido por Carlos Echalar Carmona, ginecólogo obstetra, quien evidenció deterioro de sus facultades intelectuales en la paciente como lagunas mentales transitorias, desorientación en tiempo y espacio, entre otras recomendando a sus familiares realicen el control con un especialista neurólogo para afirmar o desvirtuar alguna patología neurológica, certificado que no es considerado como fehaciente, por ser el galeno de otra especialidad y no constar mayor evaluación y/o análisis sobre la descripción de lagunas mentales transitorias, asimismo se advierte de fs. 142 la emisión de un certificado médico de fecha 5 de febrero del 2016 labrado por Francisco Mina Morales, médico neurólogo neurocirujano, que atendió a Yolanda Cortez Vda. de Plaza varias veces, no evidenciando alteración alguna dependiente de un trastorno mental, sea orgánica o transitoria que pudiera haber sido desencadenada por una patología degenerativa, neoplástica, vásculo cerebral u otra, no observando alteraciones de procesos cognitivos y afectivos del proceso de desarrollo alteraciones de comportamiento y razonamiento, trastornos de reconocer la realidad o reconocer las condiciones de vida, también se adjunta de fs. 178 a 258, historial clínico del hospital “Santa Bárbara” que no describe que la paciente Yolanda Cortez Vda. de Plaza tendría complicaciones mentales, asimismo corresponde señalar que las declaraciones testificales no afirman deficiencia mental en la vendedora, medios de prueba que fueron valorados en su conjunto de acuerdo a lo que dispone el art. 1286 del Código Civil, al margen de lo expuesto se debe concluir que el estado mental de una persona puede constituir causal de anulabilidad, siempre y cuando se encuentre probada, empero no como causal de nulidad de venta por causa y motivo ilícito, por tanto no se evidencia infracción del art. 549-3) del Código Civil