CONSIDERANDO IV
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de considerar las acusaciones corresponde hacer referencia a la relación fáctica planteada en el caso de autos.
La actora refiere que con la Empresa FANAGOM suscribió un contrato para la venta de juegos de pisos para automotores de forma indefinida y en caso de suspender o modificar la exclusividad debía reconocer una indemnización de Bs. 400.000.- y en caso de que la Distribuidora cese la relación con la empresa FANAGOM debía cancelar la suma de Bs. 75.000, esta empresa al haber inundado el comercio en Santa Cruz por intermedio de sus proveedores, no le ha cancelado la cláusula penal acordada, conforme a estos antecedentes plantea demanda de verificación y cumplimiento de obligación. Por su parte, el demandado en su memorial de contestación señala que el contrato adolece de varios vicios, entre ellos que el Sr. Juan José Vilar Laguna se extralimitó de sus funciones de gerente siendo que él debió haber dado su visto bueno, siendo totalmente desfavorable a su empresa unipersonal y no podía sobrepasar a su autoridad.
1. Sobre la denuncia de interpretación errónea de la Ley que señala que FANAGOM es una Empresa Unipersonal que corresponde a la categoría de pequeño productor conforme al art. 74 del Código de Comercio y la disposición modificatoria tercera de la Ley 2235 de 31 de julio de 2001, y que se encuentra sujeta al art. 75 del Código de Comercio, respaldada por la nota de fs.171.
Se debe considerar que el mandato general conforme indica el art. 810 del Código Civil, comprende actos de administración y cuando se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. Existiendo mandatos que deben otorgarse de manera expresa y auténtica traducida necesariamente por instrumento público entre estos mandatos está el factor conforme señalan los arts. 73 y 78 del Código de Comercio.
En el caso presente, la empresa FANAGOM no otorgó mandato de representación a Juan José Vilar Laguna, ya que en obrados no se aportó prueba literal para determinar la existencia del mandato con todos los requisitos formales y además de la inscripción en el Registro de Comercio, como señalan los arts. 25 num.1), 2) y 73 ambos del Código de Comercio, que conllevan forzosamente la inscripción del factor en el Registro de Comercio conforme señala la doctrina aplicable.
La Empresa FANAGOM está inscrita en el Registro de Comercio bajo la matrícula 27057, siendo una Empresa Unipersonal conforme se desprende de la Certificación de FUNDEMPRESA de fs. 476, lo cual denota que está regida bajo las reglas del Código de Comercio y que en fecha 10 de septiembre de 2007 no se había registrado al representante legal o apoderado legal, describe el certificado que bajo el registro Nº 27184 a cargo de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones se registró a la Empresa FANAGOM como cuyo propietario y representante legal a Ismael Sepúlveda Molina.
En ese contexto, Juan José Vilar Laguna fungió en el cargo de Gerente General sin ningún mandato especial expreso para administrar la empresa FANAGOM, suscribió el Contrato de exclusividad y compromiso de reconocimiento en fecha 10 de septiembre de 2007, incumpliendo la estipulación establecida en el art. 73 del Código de Comercio que indica: “El factor debe actuar conforme a las facultades y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario. (…) El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale limitaciones específicas determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio”, por lo que se concluye que Juan José Vilar Laguna no cuenta con un mandato ni general ni especial para representar y administrar a la empresa FANAGOM, tampoco está registrado como factor en el Registro de Comercio
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de considerar las acusaciones corresponde hacer referencia a la relación fáctica planteada en el caso de autos.
La actora refiere que con la Empresa FANAGOM suscribió un contrato para la venta de juegos de pisos para automotores de forma indefinida y en caso de suspender o modificar la exclusividad debía reconocer una indemnización de Bs. 400.000.- y en caso de que la Distribuidora cese la relación con la empresa FANAGOM debía cancelar la suma de Bs. 75.000, esta empresa al haber inundado el comercio en Santa Cruz por intermedio de sus proveedores, no le ha cancelado la cláusula penal acordada, conforme a estos antecedentes plantea demanda de verificación y cumplimiento de obligación. Por su parte, el demandado en su memorial de contestación señala que el contrato adolece de varios vicios, entre ellos que el Sr. Juan José Vilar Laguna se extralimitó de sus funciones de gerente siendo que él debió haber dado su visto bueno, siendo totalmente desfavorable a su empresa unipersonal y no podía sobrepasar a su autoridad.
1. Sobre la denuncia de interpretación errónea de la Ley que señala que FANAGOM es una Empresa Unipersonal que corresponde a la categoría de pequeño productor conforme al art. 74 del Código de Comercio y la disposición modificatoria tercera de la Ley 2235 de 31 de julio de 2001, y que se encuentra sujeta al art. 75 del Código de Comercio, respaldada por la nota de fs.171.
Se debe considerar que el mandato general conforme indica el art. 810 del Código Civil, comprende actos de administración y cuando se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. Existiendo mandatos que deben otorgarse de manera expresa y auténtica traducida necesariamente por instrumento público entre estos mandatos está el factor conforme señalan los arts. 73 y 78 del Código de Comercio.
En el caso presente, la empresa FANAGOM no otorgó mandato de representación a Juan José Vilar Laguna, ya que en obrados no se aportó prueba literal para determinar la existencia del mandato con todos los requisitos formales y además de la inscripción en el Registro de Comercio, como señalan los arts. 25 num.1), 2) y 73 ambos del Código de Comercio, que conllevan forzosamente la inscripción del factor en el Registro de Comercio conforme señala la doctrina aplicable.
La Empresa FANAGOM está inscrita en el Registro de Comercio bajo la matrícula 27057, siendo una Empresa Unipersonal conforme se desprende de la Certificación de FUNDEMPRESA de fs. 476, lo cual denota que está regida bajo las reglas del Código de Comercio y que en fecha 10 de septiembre de 2007 no se había registrado al representante legal o apoderado legal, describe el certificado que bajo el registro Nº 27184 a cargo de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones se registró a la Empresa FANAGOM como cuyo propietario y representante legal a Ismael Sepúlveda Molina.
En ese contexto, Juan José Vilar Laguna fungió en el cargo de Gerente General sin ningún mandato especial expreso para administrar la empresa FANAGOM, suscribió el Contrato de exclusividad y compromiso de reconocimiento en fecha 10 de septiembre de 2007, incumpliendo la estipulación establecida en el art. 73 del Código de Comercio que indica: “El factor debe actuar conforme a las facultades y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario. (…) El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale limitaciones específicas determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio”, por lo que se concluye que Juan José Vilar Laguna no cuenta con un mandato ni general ni especial para representar y administrar a la empresa FANAGOM, tampoco está registrado como factor en el Registro de Comercio
- Partes: Matilde Elena Rossel Justiniano. c/ FANAGOM representado por Ismael Sepúlveda Molina
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido no hubo una errónea interpretación de la ley respecto al art
- Por otra parte, con relación al hecho de que esté en otro régimen de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
