POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
2. En cuanto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que Juan José Vilar Laguna tiene la facultad de suscribir contrato de exclusividad, que se pretende forzar la incorporación de normas por mandato de la Ley 2235, y que concurre error de hecho y de derecho en las declaraciones testificales del cual se tiene probada la relación comercial entre la empresa FANAGOM y la demandante, conforme se ha mencionado en el punto 1 en la parte de los fundamentos de la presente resolución sobre el contrato de exclusividad y la cláusula penal en la que señaló que Juan José Vilar Laguna no contaba con poder de representación y para el caso de la presunción de mandato conforme el art. 75 del Código de Comercio, el acto de disposición efectuado por Juan José Vilar Laguna no puede ser considerado como actividad del giro ordinario de la empresa pues no fue convalidada por el titular de FANAGOM.
Referente a las declaraciones testificales que señala la recurrente, se debe aclarar que los testimonios no señalan concretamente sobre la suscripción del contrato sino sobre las funciones que cumplía Juan José Vilar Laguna en su calidad de gerente, debido a que no contaba con mandato y no tenía ninguna autorización de firmar contratos con la estipulación de cláusula penal, que afecta a la empresa y que no se ha demostrado la autorización o convalidación de parte del Propietario de la Empresa FANAGOM conforme al principio de la verdad material desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución.
Con relación a la denuncia de que la Empresa FANAGOM está excluida de la obligación de inscribirse en el Registro de Comercio conforme señalan los arts. 25 num. 1), 2) y 28 ambos del Código de Comercio, y tomando en cuenta que la Ley Nº 2235, en su disposición tercera ha excluido la obligación de matricularse e inscribir en el mismo registro, al respecto se declara no ser evidentes los agravios que describe la parte recurrente.
Sobre la respuesta del recurso de casación
1. Se remite a los fundamentos explanados en los dos puntos anteriores que razonablemente han absorbido a los argumentos señalados por la parte demandada, no existiendo mayores detalles que exponer.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo formulado por Matilde Elena Rossel Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 307/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 673 a 675 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Referente a las declaraciones testificales que señala la recurrente, se debe aclarar que los testimonios no señalan concretamente sobre la suscripción del contrato sino sobre las funciones que cumplía Juan José Vilar Laguna en su calidad de gerente, debido a que no contaba con mandato y no tenía ninguna autorización de firmar contratos con la estipulación de cláusula penal, que afecta a la empresa y que no se ha demostrado la autorización o convalidación de parte del Propietario de la Empresa FANAGOM conforme al principio de la verdad material desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución.
Con relación a la denuncia de que la Empresa FANAGOM está excluida de la obligación de inscribirse en el Registro de Comercio conforme señalan los arts. 25 num. 1), 2) y 28 ambos del Código de Comercio, y tomando en cuenta que la Ley Nº 2235, en su disposición tercera ha excluido la obligación de matricularse e inscribir en el mismo registro, al respecto se declara no ser evidentes los agravios que describe la parte recurrente.
Sobre la respuesta del recurso de casación
1. Se remite a los fundamentos explanados en los dos puntos anteriores que razonablemente han absorbido a los argumentos señalados por la parte demandada, no existiendo mayores detalles que exponer.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo formulado por Matilde Elena Rossel Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 307/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 673 a 675 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
- Partes: Matilde Elena Rossel Justiniano. c/ FANAGOM representado por Ismael Sepúlveda Molina
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido no hubo una errónea interpretación de la ley respecto al art
- Por otra parte, con relación al hecho de que esté en otro régimen de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
