Auto Supremo AS/0128/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2018

Fecha: 15-Mar-2018

En ese sentido no hubo una errónea interpretación de la ley respecto al art

En la presente causa se tiene un contrato de exclusividad y compromiso de reconocimiento de penalidad firmada por Juan José Vilar Laguna como Gerente General de FANAGOM Industria del Caucho cursante en fs.1, del cual se podría presumir que existió mandato siempre que se pruebe haberse obrado conforme a la instrucción del titular (Ismael Sepúlveda Molina como señala el art. 75 del Código de Comercio, que en su parte final señala: “El titular responde también de los actos ejecutados por el factor cuando, siendo ajenos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera obrado de acuerdo a sus instrucciones; cuando las haya aprobado expresamente o sí, por hechos positivos, se presumen válidos”.
Empero para tener esa certeza es menester precisar sobre el giro ordinario de la Empresa Unipersonal FANAGOM y si se hubiera obrado de acuerdo a instrucción del propietario y representante legal, quien haya aprobado expresamente el acto generado por Juan José Vilar Laguna.
Se entiende por giro ordinario a la actividad que desarrolla la empresa FANAGOM que es al rubro industrial de la manufactura de transformación de materia prima de la goma (caucho) para la producción de pisos y guardabarros para vehículos y además suelas para botas, y otros productos de goma o caucho, como resultado de su actividad se dedica a la comercialización de esos productos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, deduciendo que la estipulación de penalidades que comprometen el patrimonio de FANAGOM, no puede ser considerado como giro ordinario de la Empresa.
Del oficio de fecha 28 de abril de 2005 (fs. 171), dirigida a Matilde Elena Rossel Justiniano se entiende que es la aceptación de exclusividad de distribución y venta en la ciudad de Santa Cruz firmada por el Gerente General Ismael Sepúlveda Molina con antelación de más de 2 años a la firma del contrato de 10 de septiembre de 2007, suscrito por Juan José Vilar Laguna, el que no contaba con la autorización para suscribir la cláusula penal, que sale de los márgenes del giro ordinario de la empresa FANAGOM, Por lo que se llega a establecer conforme a los antecedentes que la estipulación de la cláusula penal no tuvo ninguna instrucción concreta para dicho cometido, esa suscripción no fue aprobada expresamente por el titular de FANAGOM ya que de inicio en el presente proceso civil instaurado se tiene el testimonio del trámite reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de exclusividad ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil – Comercial de la ciudad de El Alto, en cuya audiencia el Propietario de FANAGOM negó la efectividad del contrato de exclusividad, dicha aseveración se extrae de fs. 12, también, el demandado en su contestación a la demanda de fs. 103 indicó que el contrato adolece de vicios siendo que Juan José Vilar Laguna se extralimitó en sus funciones de gerente, y que debió como gerente propietario dar el visto bueno y no podía sobrepasar a su autoridad, es por ello que no lleva ni firma ni sello en el contrato. Es decir, no ha dado por bien hecho lo realizado por su dependiente.
En ese sentido no hubo una errónea interpretación de la ley respecto al art. 56 del Código de Procedimiento Civil ya que este trata sobre las personas jurídicas para apersonarse en juzgados, y los arts. 73, 74 y 75 del Código de Comercio que tratan sobre el Registro de la empresa, del efecto de los actos y de la presunción de mandato que como se ha explicado, son normas que obligan a cualquier empresa sea unipersonal o sociedad, a regirse dentro de los marcos establecidos en materia comercial