Auto Supremo AS/0128/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2018

Fecha: 15-Mar-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 681 interpuesto por Matilde Elena Rossel Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 307/2016 de 22 de agosto cursante de fs. 673 a 675 vta., pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otro, seguido por la recurrente contra FANAGOM, la concesión de fs. 687, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 185/2014 de 26 de agosto cursante de fs. 608 a 611, declarando PROBADA la demanda de fs. 21 a 22 vta., reproducida y ratificada a fs. 27 de obrados interpuesta por Matilde Elena Rossel Justiniano, e IMPROBADA la excepción de fs. 103 a 104 de obrados, interpuesta por Ismael Sepúlveda Molina en representación de FANAGOM; y dispone que la empresa demandada a través de su representante legal cancele al tercer día la suma de Bs. 475.000,00 a favor de Matilde Elena Rossel Justiniano, bajo alternativa de ley, con costas de conformidad a lo dispuesto por el art. 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, sea con las formalidades de ley.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, mereció el Auto de Vista Nº 131/2015 de 11 de mayo cursante de fs. 629 a 630, que REVOCA la Sentencia y declara PROBADA la excepción perentoria de transacción interpuesta a fs.103-104, e Improbada la demanda de fs. 21-22, ratificada a fs.27 interpuesta por Matilde Elena Rossel Justiniano, sin costas.
I.3. Decisorio de Alzada de fs. 629 a 630, que fue recurrida de casación por Matilde Elena Rossel Justiniano y pronunciado el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, que CASA el Auto de Vista, declara improbada la excepción de transacción disponiendo que el Tribunal de Segunda instancia resuelva los otros aspectos inherentes al recurso de apelación.
En cumplimiento de la determinación asumida en el Auto Supremo de 11 de marzo de 2015, se emite el Auto de Vista Nº 307/2016 de 22 de agosto, cursante a fs. 673 a 675 vta., que REVOCA EN PARTE la Sentencia y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Matilde Elena Rossel Justiniano en memorial de fs. 21 a 22 vta., reproducida y ratificada a fs. 27 de obrados, argumentando sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación señala que no puede ser representante legal de una empresa aquel que no tiene mandato correspondiente, así determinada que tiene la capacidad y poder bastante designada por aquella para representarla, el Ad quem cita los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, art. 35.II del Código Procesal Civil, art. 73 del Código de Comercio, concluyendo que la existencia del mandato es necesaria e inexcusable. Por otra parte, refiere que a fs. 476 consta el Certificado de FUNDEMPRESA, del cual se extracta que consta en el Registro de Comercio la Empresa Universal FANAGOM cuyo representante legal es Ismael Sepúlveda Molina, por lo que se llega a corroborar que a la fecha de suscripción del contrato entre FANAGOM y la demandante no se encontraba registrada la representación legal de la Empresa; sostiene que de las declaraciones testificales de Juan José Vilar Laguna, Betty Rodríguez Montero y Arturo Adolfo Gómez Nogales, no se ha demostrado que en fecha 10 de septiembre de 2007, Juan José Vilar Laguna contaba con un mandato expreso de representación legal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Denuncia interpretación errónea de la Ley alegando que el Auto de Vista recurrido cita de forma errónea en la parte considerativa de fs. 674, la carencia de un poder específico para legitimar el accionar del Gerente General de FANAGOM en la suscripción del contrato de exclusividad, citando para el efecto el art. 56 del CPC, que no es el caso pues FANAGOM es una Empresa Unipersonal corresponde a la categoría de pequeño productor conforme señala el art. 74 del Código de Comercio en concordancia por disposición modificatoria Tercera de la Ley 2235 de fecha 31 de julio de 2001, FANAGOM está excluida de inscribir en el Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales exige la ley, al contrario está sujeta al art. 75 del Código de Comercio, respaldada por la nota de fs.171 de obrados, firmada por Ismael Sepúlveda Molina, que señala la exclusividad de distribución