El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
III.1. Sobre el Factor o Administrador
El art. 72 del Código de Comercio señala: “Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular” sobre dicho art., el comentarista Carlos Morales Guillén en su obra Código de Comercio Concordado y anotado señala que factor es: “… quien dirige una empresa o establecimiento; debidamente autorizado por el principal para contratar en todos los negocios concernientes a los mismos. Ha de tener idéntica capacidad legal que el comerciante y sus funciones se caracterizan esencialmente por su estabilidad y la amplitud de su poder (Benito y Rodríguez). Su estabilidad se destaca en el hecho de que la representación que inviste no concluye por muerte o incapacidad del dominus negotti o poderdante (art. 81), contrariamente a lo que acontece con el mandato en derecho común (cc. Art. 827, 4). La amplitud del poder alcanza tanto al que se supone que está autorizado para contratar respecto de todos los negocios concernientes al establecimiento que dirige (art. 73, segunda fase), cuanto a los comprendidos en el giro o tráfico de que está encargado, obligando al principal, aunque haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza (art. 75), lo que también deroga los principios del derecho común (arts. 467, 811 y 821, II, c.c.), salvo los casos de mala fe del contratante que conocía los límites del mandato del factor.
Los Gerentes o administradores, también son auxiliadores de comercio, pero cabe diferenciarlos del factor, dice: Benito: Factor es la persona que con las condiciones ya indicadas de capacidad y un apoderamiento general, está al frente de un establecimiento mercantil o industrial para regirlo y gobernarlo y un apoderamiento general por cuenta de su propietario, principal o titular; gerente o administrador, por lo regular de una sociedad anónima, (v. art. 307), es la persona que con capacidad y poder bastante es designada por aquella para representarla y tener la firma social, porque tratándose de otras sociedades comerciales, cuando los administradores son socios de ellas, no pueden tener carácter de auxiliares del comerciante, porque administran por derecho propio (v. los arts. 175, 184, 203 y 359)”. (1981, pág. 100)
III.2 Respecto al entendimiento de verdad material
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional
El art. 72 del Código de Comercio señala: “Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular” sobre dicho art., el comentarista Carlos Morales Guillén en su obra Código de Comercio Concordado y anotado señala que factor es: “… quien dirige una empresa o establecimiento; debidamente autorizado por el principal para contratar en todos los negocios concernientes a los mismos. Ha de tener idéntica capacidad legal que el comerciante y sus funciones se caracterizan esencialmente por su estabilidad y la amplitud de su poder (Benito y Rodríguez). Su estabilidad se destaca en el hecho de que la representación que inviste no concluye por muerte o incapacidad del dominus negotti o poderdante (art. 81), contrariamente a lo que acontece con el mandato en derecho común (cc. Art. 827, 4). La amplitud del poder alcanza tanto al que se supone que está autorizado para contratar respecto de todos los negocios concernientes al establecimiento que dirige (art. 73, segunda fase), cuanto a los comprendidos en el giro o tráfico de que está encargado, obligando al principal, aunque haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza (art. 75), lo que también deroga los principios del derecho común (arts. 467, 811 y 821, II, c.c.), salvo los casos de mala fe del contratante que conocía los límites del mandato del factor.
Los Gerentes o administradores, también son auxiliadores de comercio, pero cabe diferenciarlos del factor, dice: Benito: Factor es la persona que con las condiciones ya indicadas de capacidad y un apoderamiento general, está al frente de un establecimiento mercantil o industrial para regirlo y gobernarlo y un apoderamiento general por cuenta de su propietario, principal o titular; gerente o administrador, por lo regular de una sociedad anónima, (v. art. 307), es la persona que con capacidad y poder bastante es designada por aquella para representarla y tener la firma social, porque tratándose de otras sociedades comerciales, cuando los administradores son socios de ellas, no pueden tener carácter de auxiliares del comerciante, porque administran por derecho propio (v. los arts. 175, 184, 203 y 359)”. (1981, pág. 100)
III.2 Respecto al entendimiento de verdad material
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional
- Partes: Matilde Elena Rossel Justiniano. c/ FANAGOM representado por Ismael Sepúlveda Molina
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido no hubo una errónea interpretación de la ley respecto al art
- Por otra parte, con relación al hecho de que esté en otro régimen de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
