En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, citando las declaraciones testificales del Auto recurrido, afirma que el Sr. Juan José Vilar Laguna en su condición de Gerente General de FANAGOM, tenía las facultades de suscribir contrato de exclusividad y compromiso de reconocimiento de 10 de septiembre de 2007, el Auto de Vista pretende ignorar su verdadero valor probatorio, pretendiendo forzar la incorporación de normas por expreso mandato de la Ley 2235, se ha excluido a FANAGOM de las obligaciones establecidas en los num. 1 y 2 del art.25 y art. 28 del Código de Comercio deduce error de hecho y de derecho en las declaraciones testificales de tres testigos que tiene probada la relación comercial entre la empresa FANAGOM y la demandante.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista Nº 307/2016 recurrido y deliberando en el fondo confirme sentencia de primer grado en lo referente a declarar probada su demanda de fs. 21 a 22 vta.
De la respuesta al recurso de casación
El demandado Ismael Sepúlveda Molina, representante legal de FANAGOM, refiere que nunca existió vínculo comercial con la demandante, toda vez que fue el Ing. Juan José Vilar Laguna quien suscribió el supuesto contrato de exclusividad, jamás fue representante legal. Tratándose de un contrato de exclusividad debió ser publicado el acuerdo comercial para dar cumplimiento al art. 25 num. 2) del Código de Comercio. La empresa es unipersonal que tiene registrado como representante y propietario a Ismael Sepúlveda. Así también señala que un Contrato de exclusividad debió ser firmado por el representante legal de la empresa para que se obligue al cumplimiento. Finalmente, indica que el art. 4) de la Ley del Diálogo autoriza a los Gobiernos Municipales a registrar, otorgar personalidad jurídica y tarjeta empresarial, no pretende regular una empresa unipersonal como FANAGOM, más si ésta desde su creación fue registrada en FUNDEMPRESA, además que no es una micro empresa ni menos organización económica campesina, ni rural.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista Nº 307/2016 recurrido y deliberando en el fondo confirme sentencia de primer grado en lo referente a declarar probada su demanda de fs. 21 a 22 vta.
De la respuesta al recurso de casación
El demandado Ismael Sepúlveda Molina, representante legal de FANAGOM, refiere que nunca existió vínculo comercial con la demandante, toda vez que fue el Ing. Juan José Vilar Laguna quien suscribió el supuesto contrato de exclusividad, jamás fue representante legal. Tratándose de un contrato de exclusividad debió ser publicado el acuerdo comercial para dar cumplimiento al art. 25 num. 2) del Código de Comercio. La empresa es unipersonal que tiene registrado como representante y propietario a Ismael Sepúlveda. Así también señala que un Contrato de exclusividad debió ser firmado por el representante legal de la empresa para que se obligue al cumplimiento. Finalmente, indica que el art. 4) de la Ley del Diálogo autoriza a los Gobiernos Municipales a registrar, otorgar personalidad jurídica y tarjeta empresarial, no pretende regular una empresa unipersonal como FANAGOM, más si ésta desde su creación fue registrada en FUNDEMPRESA, además que no es una micro empresa ni menos organización económica campesina, ni rural.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- Partes: Matilde Elena Rossel Justiniano. c/ FANAGOM representado por Ismael Sepúlveda Molina
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido no hubo una errónea interpretación de la ley respecto al art
- Por otra parte, con relación al hecho de que esté en otro régimen de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
