Auto Supremo AS/0154/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

c)Con relación al tercer motivo, señala que se denunció la valoración defectuosa de la prueba,


b)En este punto se acusó la insuficiencia de fundamentación de la Sentencia; en este caso, dicha resolución en lo formal, se halla debidamente estructurada, guarda relación y congruencia entre la acusación y la Sentencia, al contener el relato de los hechos, en función a los tipos penales acusados y respecto a la valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP acusado de infringido; cabe señalar, no obstante la defectuosa fundamentación expuesta en el recurso, se debe tener en cuenta que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio a otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada y valorada por el Tribunal de primera instancia según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, como enseña el art. 173 del CPP. Evidenciándose que el Tribunal a quo, en la fundamentación probatoria de la Sentencia recurrida, procedió a valorar de manera individual y conjunta toda la prueba producida, cumpliendo a cabalidad con la necesaria fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva; pues, se procedió a identificar cada uno de los elementos de las pruebas producidas por las partes en el juicio y establecer su conducta, asignándoles el valor correspondiente, habiendo justificado en debida forma, el por qué le asigna determinado valor a un determinado elemento de prueba y por qué a otros no, introduciéndose luego a la valoración probatoria intelectiva dicha prueba en la que sustentó sus conclusiones, las que posteriormente le han permitido sustentar la fundamentación jurídica y la decisión de fondo del presente proceso penal; ello en estricta observancia de las exigencias impuestas por los arts. 173 y 124 del CPP, así se constata de la compulsa, principalmente de la fundamentación fáctica de ahí que la vulneración de dichas normas procesales no resulta evidente, aspectos por los cuales el Tribunal de alzada determinó declarar improcedente el presente motivo.

c)Con relación al tercer motivo, señala que se denunció la valoración defectuosa de la prueba, respecto a este motivo, se evidencia que el apelante expone su propio análisis y valoración de dichos elementos; olvidando que para abrir la atribución de control de legalidad del Tribunal de alzada sobre la valoración probatoria, lo que debe exponer específicamente, es lo dicho en la Sentencia respecto de ellos, para partir de la especificación de fundamentar el hecho y derecho el por qué, cómo, cuál de las reglas de la san crítica hubiese infringido, en tal abordaje el Auto de Vista, qué normas y por qué las hubiere infringido con ella, exponiendo cual –en su criterio- fuere la correcta aplicación o interpretación que debiera darse a tales normas y por qué; en consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales que invoca y con ello la concurrencia del defecto absoluto que acusa. Al no haber el apelante formulado su impugnación en los términos referidos, no se abrió legalmente la competencia del Tribunal de la alzada para que de manera excepcional pueda pronunciarse sobre la valoración probatoria que se observa que por regla, es atribución privativa del Tribunal a quo, dado que ante él se materializan los principios del contradictorio e inmediación respecto a ella, los que a su vez tienen sustancia, trascendencia, en la etapa de fundamentación probatoria al momento de dictar la Sentencia. Por lo que, no es evidente lo manifestado, por lo que el Tribunal de alzada declara improcedente este motivo