Auto Supremo AS/0209/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

De la revisión del memorial de recurso de casación, los recurrentes señalan que si bien los Vocales se esmeran en doctrina para justificar el ilegal Auto de Vista, se olvidan que no asignaron el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo de acuerdo a lo estipulado por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes argumentos: i) Al dictar el Auto de Vista no se habría tomado en cuenta que la Sentencia es la resolución más trascendental del proceso penal y se constituye en la manifestación más eminente de la función jurisdiccional en cuanto acto procesal de aplicación del derecho sustantivo. En el caso de autos si se revisa la Sentencia, solo existe una relación de hechos, sin tomar en cuenta ninguna atenuante, habiéndose dictado una Sentencia sin una correcta valoración de la prueba (se transcribe partes de la querella para desacreditar la concurrencia del delito). Alegan que en base a la querella se presentaron las pruebas de descargo para desvirtuar los hechos que se sindicaron. En ningún momento el Juez puede incluir hechos no contemplados en la acusación (art. 342 CPP). Por ello se considera que se habrían vulnerado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, en base a declaraciones que todos los hechos que se acusan hubieran sido cometidos el día 9 de julio de 2014 y no así como se asevera en la querella el 8 de julio del mismo año. Invocan la Sentencia Constitucional 0487/2004-R de 31 de marzo y precedente cual señala en Labores Judiciales de 1978, página 149. ii) Refiere que en base a la tipificación del art. 351 del CP y por la querella, que fue la base del juicio, los recurrentes no habrían cometido delito alguno, porque la parte querellante confirmó que se les permitió habitar el inmueble, y que por la prueba de descargo se demostró que Pamela Sapiencia Zambrana el día 8 de julio de 2014, se encontraba internada en el Hospital “San Vicente”, por lo que no podría cometer el delito. Invocan el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, por lo que el Auto de Vista no hace una valoración de los hechos y sobre todo de las pruebas, no tomando en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo. Tampoco el Auto de Vista no hubiera hecho una valoración de la declaración de los testigos de cargo Roberto Alfonso Gutiérrez Montero, Giovana Marlova Gutierrez, Luis Donato Loayza, Tania Mery Caballero Carvallo (transcribe lo pertinente). iii) Al invocar el Auto Supremo 030/2007 de 26 de enero, aduce que el Auto de Vista tampoco hace una valoración de la prueba testifical de descargo, que es uniforme en tiempo y espacio, porque los mismos declararon en forma contundente que Pamela Sapiencia Zambrana siempre vivió en el inmueble, y que nunca se invadió el inmueble, y jamás se habría expulsado al poseedor, porque habitaba el inmueble con autorización expresa de la dueña Ana María Zambrana Barrenechea. El Auto de Vista no toma en cuenta la prueba documental de cargo y descargo, que corresponde al proceso de Usucapión, donde se acredita que Pamela Sapiencia Zambrana se encontraba en posesión pública y pacífica del bien inmueble hace más de 10 años con autorización de Ana María Zambrana Barrenechea. El Auto de Vista no hace referencia al proceso civil que se habría iniciado, que establecería que Ana María Zambrana Barrenechea no estuvo en posesión del inmueble, desde el momento que lo compró. Invocan como precedente la cita en “G.J. No. 113, P. 144”. iv) Invoca como precedente “G.J. No. 1587, p. 147”, señalando que el Auto de Vista hace caso omiso al certificado médico otorgado por el Dr. Edwin Hugo Veizaga Vargas que desvirtúa que los hechos acusados se hayan cometido el día 8 de julio de 2014, porque Pamela Sapiencia Zambrana se encontraba internada en el Hospital “San Vicente”, así como también por renovación de contrato de servicio de gas se evidenciaría que sólo concurre la posesión pacífica, pública del bien inmueble, no habiendo invadido o expulsado a los poseedores. v) Invocan el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, afirmando que en Sentencia y en Auto de Vista se condena a una injusta condena máxima sin fundamentar legalmente, ni citar la Ley o leyes que fundan, limitándose a indicar el artículo de Despojo, incurriendo en infracción a las leyes penales. Todo esto demuestra la falta de prueba plena que exige el art. 365 del CPP, cual también señala el Auto Supremo “1585 de 21 de enero de 1975”. EL Auto de Vista en forma ilegal no toma en cuenta que no se aplicaron las atenuantes de la injusta pena impuesta, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del “NCPP”. El Tribunal de Sentencia y El Auto de Vista imponen Sentencia y declaran improcedente la apelación contra la Sentencia, que debió ser absolutoria por o existir plena prueba por el delito de Despojo. Lo que demuestra la falta plena de prueba que exige el art. 365 del CPP, cual no señala el Auto Supremo “1585 de 21 de enero de 1975”, invocando a su vez la Sentencia Constitucional “757/2003”