Auto Supremo AS/0209/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

Finalmente, los recurrentes como quinto motivo, argumentan que la Sentencia confirmada por Auto de Vista


Finalmente, los recurrentes como quinto motivo, argumentan que la Sentencia confirmada por Auto de Vista es ilegal e injusta, ya que no se citan las leyes que la fundan, únicamente se hace mención al Despojo; sin tener plena prueba conforme al art. 365 del CPP, además que no se ha establecido al momento de condenar si eran concurrentes las atenuantes conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del “NCPP”; por lo que la Sentencia debió ser absolutoria. Para los efectos del fundamento del motivo invocan el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, el Auto Supremo “1585 de 21 de enero de 1975” y la Sentencia Constitucional “757/2003”. De la revisión de los precedentes invocados y de los argumentos expuestos en el motivo de casación, los recurrentes no señalaron cuál sería la contradicción entre el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005 con el Auto de Vista, para poder ingresar a la cuestión de fondo, que es de imperiosa necesidad que se pueda observar en ese entendido para establecer la labor de contraste, caso contrario es impeditivo del Tribunal Supremo de Justicia realizar la labor encomendada por los arts. 418 y 419 del CPP, cuando la parte que recurre no da cumplimiento a uno de los requisitos de admisión previsto en la ley procesal penal, por lo que al no haberse señalado la contradicción requerida, es inviable ingresar al análisis de fondo ante la insuficiente carga recursiva. Consiguientemente, los recurrentes nuevamente invocan jurisprudencia constitucional como precedente a los fines del motivo de casación, empero como ya se ha señalado y fundado anteriormente, la Sentencia Constitucional “757/2003” no puede ser considerada a efectos de realizar la labor de contraste, por no ser considerada como precedente contradictorio, siendo que solo los Autos de Vista y los Autos Supremos que contengan doctrina legal pueden ser admitidos para poder realizar la labor de contraste; y en ese sentido no es admisible recurrir mediante jurisprudencia constitucional, incumpliéndose en consecuencia con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP