CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 210/2018-RI
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: O-6-18-A
Partes: Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López c/ Cornelia Aranibar López
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 91, interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero, cursante de fs. 80 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por los recurrentes contra Cornelia Aranibar López; el Auto de concesión del recurso Nº 02/2018 de fecha 06 de marzo cursante a fs. 92; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López por memorial de demanda cursante de fs. 51 a 53 vta., presentaron demanda de cumplimiento de obligación; actuado que al haber sido observado por el juez de la causa, ameritó que los demandantes presentaran memorial de aclaración cursante de fs. 58 a 59, sin embargo, dicho memorial mereció el Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 60 a 61, donde el juez A quo, DESESTIMÓ la admisión de la demanda, y en virtud al art. 113 de Código Procesal Civil, declaró por no presentada la misma, disponiendo el desglose de la documentación
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 210/2018-RI
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: O-6-18-A
Partes: Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López c/ Cornelia Aranibar López
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 91, interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero, cursante de fs. 80 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por los recurrentes contra Cornelia Aranibar López; el Auto de concesión del recurso Nº 02/2018 de fecha 06 de marzo cursante a fs. 92; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López por memorial de demanda cursante de fs. 51 a 53 vta., presentaron demanda de cumplimiento de obligación; actuado que al haber sido observado por el juez de la causa, ameritó que los demandantes presentaran memorial de aclaración cursante de fs. 58 a 59, sin embargo, dicho memorial mereció el Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 60 a 61, donde el juez A quo, DESESTIMÓ la admisión de la demanda, y en virtud al art. 113 de Código Procesal Civil, declaró por no presentada la misma, disponiendo el desglose de la documentación
- CONSIDERANDO I
- Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Moisés López López y Virginia Aguilar
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Moisés López López y Virginia
- En el marco de lo preceptuado en el art
- En este acápite corresponde realizar ciertas consideraciones de orden legal, las cuales serán desarrolladas en
- II.2. De los fundamentos expuestos en el recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, en
- b) Que resultaría contradictorio que el Tribunal de alzada haya manifestado a la luz del
- c) Que el auto de vista recurrido pese a darle la razón respecto a lo
- Reclamos estos por los cuales solicita se case el auto de vista recurrido y en
- II.3. De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que al no haber sido admitida la demanda
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable
- III.2. De la ley como límite al principio de impugnación
- Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las
- En este sentido la "improponibilidad", conforme lo determina el art
- Sobre el tema en cuestión, el Auto Supremo 855/2016 de 20 de julio de 2016
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- CONSIDERANDO IV
- De esta manera, y toda vez que en el presente acápite se analiza si el
- En ese entendido, y remitiéndonos a lo que el Código Procesal Civil establece sobre las
- Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra constreñido a declarar la improcedencia de dicho
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
