Auto Supremo AS/0210/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2018-RI

Fecha: 04-Abr-2018

Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Moisés López López y Virginia Aguilar

Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López (memorial de fs. 63 a 65 vta.); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero cursante de fs. 80 a 86, REVOCANDO e auto definitivo apelado, en consecuencia rechazó in limine la demanda planteada por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López por ser improponible, disponiendo en consecuencia el desglose de la documentación adjunta, sin costas por no existir parte contraria. Resolución de alzada cuyo fundamento central radicó en el hecho de que revisado el documento base de la presente acción, se advertiría que ambas partes dieron cumplimiento a lo acordado, los recurrentes con el monto acordado y la parte demandada con el bien dado en venta; concluyendo en ese sentido que el contrato se habría cumplido en todas sus partes, pues en dicho documento no se habría acordado la inscripción en Derechos Reales de la declaratoria de herederos de la vendedora o aclarar los datos insertos en la matrícula u otros aspectos, como así lo demandaron los apelantes, de manera que los presupuestos para pedir la tutela jurisdiccional no se acoplarían a lo que es el incumplimiento de la obligación para que sea demandada; concluyendo en ese sentido que el surgimiento de nuevos hechos no implicaría el incumplimiento de obligación, pues existiría otros medios legales que la ley le franquea a los litigantes para precautelar y resguardar los derechos que creyeren vulnerados. Fundamentos estos por los cuales el tribunal de alzada concluyó que la resolución impugnada carecería de una debida y coherente motivación, ya que la juez de la causa habría desestimado la demanda con argumentos relacionados a la improponibilidad y contrariamente la habría declarado por no presentada, incumpliendo su poder de dirección, revisando los antecedentes del proceso desde un inicio y emitir la resolución acorde a los antecedentes