De esta manera, y toda vez que en el presente acápite se analiza si el
Bajo ese entendido, resulta pertinente citar al art. 250.I del Código Procesal Civil, cuyo texto señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, precepto en virtud al cual se infiere que es el mismo legislador, conforme se señaló en el párrafo anterior, quien estableció prohibiciones expresas que se encuentran establecidas en la ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, siendo uno de estos casos el expresamente señalado en el art. 113.II del Código de Procedimiento Civil, que pese a referirse a un auto de carácter definitivo este resulta inimpugnable en casación.
De esta manera, y toda vez que en el presente acápite se analiza si el recurso de casación interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López resulta o no admisible, corresponde señalar que de acuerdo a la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que tanto el Auto Definitivo de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 60 a 61) donde el juez de primera instancia en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil desestimó la admisión de la demanda y en consecuencia la tuvo por no presentada, así como el Auto de Vista N° 16/2018 de fecha 09 de febrero (fs. 80 a 86) donde el tribunal de apelación revocó el auto citado supra y en consecuencia decidió rechazar in limine la demanda por ser improponible; son resoluciones que fueron dictados en vigencia plena del Código Procesal Civil
De esta manera, y toda vez que en el presente acápite se analiza si el recurso de casación interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López resulta o no admisible, corresponde señalar que de acuerdo a la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que tanto el Auto Definitivo de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 60 a 61) donde el juez de primera instancia en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil desestimó la admisión de la demanda y en consecuencia la tuvo por no presentada, así como el Auto de Vista N° 16/2018 de fecha 09 de febrero (fs. 80 a 86) donde el tribunal de apelación revocó el auto citado supra y en consecuencia decidió rechazar in limine la demanda por ser improponible; son resoluciones que fueron dictados en vigencia plena del Código Procesal Civil
- CONSIDERANDO I
- Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Moisés López López y Virginia Aguilar
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Moisés López López y Virginia
- En el marco de lo preceptuado en el art
- En este acápite corresponde realizar ciertas consideraciones de orden legal, las cuales serán desarrolladas en
- II.2. De los fundamentos expuestos en el recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, en
- b) Que resultaría contradictorio que el Tribunal de alzada haya manifestado a la luz del
- c) Que el auto de vista recurrido pese a darle la razón respecto a lo
- Reclamos estos por los cuales solicita se case el auto de vista recurrido y en
- II.3. De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que al no haber sido admitida la demanda
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable
- III.2. De la ley como límite al principio de impugnación
- Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las
- En este sentido la "improponibilidad", conforme lo determina el art
- Sobre el tema en cuestión, el Auto Supremo 855/2016 de 20 de julio de 2016
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- CONSIDERANDO IV
- De esta manera, y toda vez que en el presente acápite se analiza si el
- En ese entendido, y remitiéndonos a lo que el Código Procesal Civil establece sobre las
- Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra constreñido a declarar la improcedencia de dicho
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
