A partir del criterio de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder
A partir del criterio de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder cada una de las pretensiones expuestas en apelación por los impugnantes; en el caso de autos, se advierte que dicho Tribunal no resolvió todos y cada uno de los puntos denunciados por el apelante al obviar resolver la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por el contrario, existe incoherencia entre los fundamentos y la parte resolutiva; toda vez, que el Auto de Vista impugnado luego de establecer que los recurrentes no cumplieron con los requisitos de fundamentación, expresión de agravios y forma previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, declararon “ADMISIBLE E IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto” (sic); es decir, el Tribunal de alzada de manera contraria observó el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, relativos a la forma de interposición del recurso de apelación restringida, pero en la parte dispositiva declaró la admisibilidad del recurso, cuando en todo caso si consideraba que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente no cumplía con las previsiones de forma estatuidas por los arts. 407 y 408 del CPP, en observancia al principio pro actione debió aplicar el precepto legal señalado en el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, haciendo saber de forma clara al apelante el yerro incurrido, a los efectos de tener identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la Resolución impugnada
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 44 de 6 de mayo de 2015 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 432/2017-RA de 9 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitaron que deliberando en el fondo, se revoque el Auto de Vista 91/2016
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- A Honorato Alcoba Solano y su esposa Cristina Coca Torrico, el día viernes 9 de
- Se encontró en poder de los imputados una importante cantidad de dinero producto de su
- No existieron suficientes elementos probatorios para generar en el Tribunal la convicción de que los
- II.2. De la apelación restringida
- Los imputados Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico, interpusieron recurso de apelación restringida contra
- No se ha compulsado las pruebas de forma conjunta y armoniosa; ya que, de forma
- El Tribunal Sexto de Sentencia, incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba al
- El Tribunal de mérito basa su fundamentación solamente en el argumento de que Cristina Coca
- No se valoró la explicación del abogado defensor de los imputados; empero, se tomó como
- De forma contradictoria, -en lo que a participación en los delitos acusados respecta- el Tribunal
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e
- Los recurrentes no realizaron de manera individualizada, clara y fundamentada, una adecuación de la Sentencia
- Los recurrentes incumplieron las previsiones del art
- Se encuentra una falta de lealtad procesal por parte de los recurrentes, al demandar que
- Los recurrentes no expresaron qué agravio le causa reclamar sobre la “personalidad y antecedes de
- Los recurrentes no han cumplido con los requisitos de fundamentación, expresión de agravios y forma
- Precisado el motivo referido a la incongruencia omisiva incurrida por parte del Tribunal de alzada,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación obvió resolver el primer agravio de su
- Ahora bien, precisado el objeto procesal y el contenido de la doctrina legal aplicable del
- A tal efecto, se advierte que los recurrentes en el tercer párrafo de su recurso
- Por su parte, el Tribunal de alzada estableció que el único defecto de Sentencia denunciado
- A partir del criterio de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder
- Sobre el alcance del citado principio, este Tribunal se pronunció mediante Auto Supremo 098/2013-RRC de
- Por lo señalado, al ser evidente lo denunciado por los recurrentes, en sentido que el
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
